Sentencia N° 1816 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de noviembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1816, Exp. 25-0824, 18/11/2025
Expediente25-0824
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-18
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por ALENTUY C.A. contra la sentencia n° 335 de la Sala Político Administrativa, que declaró inadmisible una demanda por abstención. La Sala concluyó que la demanda fue interpuesta erróneamente contra el Procurador General, quien actúa como órgano consultor y no decisor en materia patrimonial, y que la parte actora no cumplió con los plazos establecidos para la presentación de su solicitud. Por lo tanto, se declaró que no ha lugar la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y en tal razón tienen la condición de definitivamente firmes (vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). En tal sentido, en el presente caso se pretende la revisión de la sentencia n° 335 dictada el 9 de mayo de 2025, por la Sala Político-Administrativa de esta Máxima Instancia, que declaró inadmisible la demanda por abstención incoada por la aquí solicitante contra la presuntas omisiones de pronunciamiento incurridas por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello esta Sala observa que la Sala Político-Administrativa de esta Máxima Instancia, luego de analizar los fundamentos de la demanda interpuesta, señaló: “No obstante, se observa que la parte actora erróneamente interpuso la presente demanda por abstención contra la Procuraduría General de la República, siendo que este no constituye el órgano al cual se deben presentar las reclamaciones de índole patrimonial ya que, como lo indica expresamente la normativa antes citada, dicha autoridad administrativa actúa como órgano consultor a los efectos de emitir su opinión jurídica pero solo una vez que le es remitido el expediente previamente sustanciado por el órgano correspondiente, que en el presente caso es el Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional. De manera que, siendo que la recurrente presentó diversas solicitudes por ante la Procuraduría General de la República las cuales versan en el cumplimiento del antejuicio administrativo, aprecia igualmente esta Sala que en principio al tratarse del ejercicio del ‘derecho de petición’ y al versar, además, en una solicitud que no requeriría sustanciación alguna al no corresponder a dicho órgano su tramitación, como se explicó supra, es por lo que dicha autoridad administrativa contaba con un lapso de veinte (20) días para emitir su respuesta sobre lo peticionado. (…) En tal sentido se advierte que, tal como fue indicado en líneas anteriores, al haber sido recibidas por el órgano administrativo las primeras tres (3) solicitudes en fechas 1° de diciembre de 2020, 27 de enero de 2022 y 18 de julio de 2024, se evidencia que, en el caso concreto, el lapso que tenía la Administración para decidir el asunto (20 días hábiles), así como el lapso de caducidad (180 días hábiles) para interponer la reclamación judicial, transcurrieron sobradamente entre una y otra solicitud, en razón de lo cual esta Sala se ve impedida de realizar un computo único; siendo que, dicha situación a su vez, comporta una falta de interés en obtener la información peticionada por parte de la demandante, visto el margen de tiempo de diferencia de dichas solicitudes presentadas. De allí que, esta Sala declara inadmisible la acción propuesta, por encontrarse incursa en una causal que obsta su pase a trámite como lo es la caducidad establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. Ello así, esta Sala advierte que la sentencia n° 335 dictada el 9 de mayo de 2025, por la Sala Político-Administrativa de esta Máxima Instancia, aquí objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, toda vez que la referida Sala, evidenció que la solicitante en revisión, pretendió una demanda por abstención en contra del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo este un requisito indispensable para la admisibilidad de la demanda que por abstención se interpongan contra la administración pública, motivo por el cual se estima que la revisión solicitada no se enmarca dentro de los fines que persigue dicha potestad extraordinaria, conforme a lo establecido en la decisión n° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo” y en los supuestos normativos que prevé el artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional propuesta por el abogado Pedro Luis Contreras Tirado, apoderado judicial de la sociedad mercantil ALENTUY C.A, de la sentencia n° 335 dictada el 9 de mayo de 2025, por la Sala Político Administrativa de esta Máxima Instancia. 2.- NO HA LUGAR la presente solicitud de revisión.

Palabras clave

revisión constitucionalcaducidadacción administrativajurisdicción contencioso administrativaderecho de peticiónprocuraduríasentencia firme

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