TSJ/SC, Sent. N° 1816, Exp. 22-0560, 08/12/2023
Extracto de la motiva
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional, una vez todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente acción de amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas. Cabe acotar, que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato, a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas. Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso reestablecedor de su esfera jurídica, cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva. Puntualizado lo anterior, es oportuno destacar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber: 'Artículo 6 - No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía Constitucional, que hubiesen podido causarla;' (Negritas y Cursivas de esta Alzada)... Omissis... De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, es necesario que la lesión denunciada esté presente; es decir, sea inminente, a fin de poder restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional. El supra mencionado artículo en su numeral 1, dispone que la acción de amparo será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 1364, de a 12 de noviembre del año 2015, sostuvo, lo siguiente: Omissis. De conformidad a lo antes expuesto, resulta un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas. En este sentido, debe este Tribunal Superior dejar claramente establecido que, en el presente caso, ha cesado la presunta vulneración de los derechos constitucionales denunciados, toda vez que, en información suministrada en fecha 06 de julio de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presunto agraviante, en respuesta a lo requerido por esta Alzada en el trámite de esta acción de tutela, ha señalado que en fecha 04 de julio de 2022, resolvió lo solicitado por el Abogado JOSÉ CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 229.553, actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO HERNÁNDEZ, al publicar la Sentencia Condenatoria en el asunto OP04-P-2017-010596.