Sentencia N° 1816 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de julio de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1816, Exp. 01-2908, 04/07/2003
Expediente01-2908
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-07-04
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de una decisión de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible una acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Ramón Almeida Manrique. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos constitucionales debido a la falta de localización de un expediente penal en su contra. La Sala Constitucional determinó su competencia para conocer la consulta y analizó la inadmisibilidad de la acción de amparo, concluyendo que no era posible restablecer la situación jurídica infringida debido a la supresión de los tribunales de primera instancia correspondientes.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En el presente caso, la decisión sujeta a consulta emanó de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de un tribunal jerárquicamente inferior. Por tales motivos, esta Sala, congruente con los criterios establecidos en el fallo del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Determinada la competencia, se observa que el ciudadano Carlos Ramón Almeida Manrique interpuso la presente acción de amparo con fundamento en el hecho de que había acudido a la sede del Tribunal Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de alegar la prescripción de la acción penal en un proceso que fue iniciado en su contra y de donde se evidenciaba que se encontraba solicitado por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y sin embargo el expediente N° 1.317, contentivo de ese proceso penal, se encontraba desaparecido. Respecto al anterior hecho, el Tribunal a quo declaró inadmisible la acción de amparo al considerar que lo señalado por el accionante no podía ser materia objeto de amparo y, además, por cuanto se debían agotar 'todos los recursos ordinarios pertinentes en contra de la probable violación'. Ahora bien, esta Sala hace notar que actualmente los Tribunales de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se encuentran suprimidos, lo que significa que al interponerse la presente acción contra el Tribunal Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de ese Circuito Judicial Penal, y aun cuando se hubiese verificado la violación denunciada, se hace imposible, en estos momentos, exigirle el restablecimiento de la situación jurídica que alegó infringida el quejoso. En efecto, en caso de ser procedente el presente amparo, no podría ordenarse al referido Tribunal Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio que ubicase el expediente para que el ciudadano Carlos Ramón Almeida Manrique pudiese solicitar la prescripción de la acción penal, circunstancia que se subsume en la causal de inadmisibilidad de la acción, prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: 'No se admitirá la acción de amparo: ...omissis... 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...omissis...'. En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo (vid. sentencia del 20 de febrero de 2002, caso: Josefina Margarita Bello), situación que ocurre en el presente caso.
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 13 de diciembre de 2001, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Ramón Almeida Manrique. Asimismo, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala libre oficio dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal, para que se cerciore si un Tribunal de ese Circuito Judicial Penal o el Ministerio Público, tiene en su poder el expediente N° 1317, contentivo de la causa penal incoada contra el accionante, todo ello con el propósito de que dicho ciudadano pueda, en caso que así lo considere, alegar y solicitar en el proceso lo que considere beneficioso, como ejercicio de su derecho a la defensa.
Palabras clave
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