TSJ/SC, Sent. N° 1815, Exp. 23-0629, 08/12/2023
Extracto de la motiva
(Omissis) Atendiendo la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos supra parcialmente transcritos, se tiene que cuando las vías ordinarias existentes son insuficientes o inidóneas (sic) para restablecer la situación jurídica infringida, el amparo constitucional resulta el remedio extraordinario eficiente para garantizar los derechos constitucionales lesionados, por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales ordinarios a disposición del justiciable, toda vez que, si existe alguno que sea idóneo para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitael (sic) empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios. Así, se entiende que la acción de amparo constitucional se utiliza con el fin de encauzar las acciones contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo los siguientes supuestos: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica infringida no ha podido ser restablecida, o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no logrará restablecer la situación jurídica infringida. Dicho esto, en el presente caso, corresponde a [esa] Juzgadora analizar pormenorizadamente si del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de la documentación producida, se evidencia de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el cardinal 5, a los fines de verificar si en el presente caso, la pretensión de amparo pudiera estar incursa prima facie en la citada causal, lo que traería como resultado su declaratoria de inadmisibilidad. Tal como se señaló anteriormente, el presente amparo constitucional es incoado contra la resolución judicial proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que según afirma el apoderado judicial de la accionante incurrió en «abuso de autoridad violentando el debido proceso, pues su inicial decisión era apelable y por ello desconoció el sistema universal de la doble instancia, revocó osadamente una sentencia por ella misma dictada (Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil… no siendo la Juez natural y además, absolutamente incompetente para hacerlo». Del análisis minucioso de las actas que integran el expediente contentivo de la causa en la que según el pretensor de tutela constitucional se produjo la violación denunciada, [esa] Juzgadora puede verificar que el apoderado judicial del accionante, intentó recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2023, que obra agregada al folio 58, contra la sentencia que, según su dicho, produjo el agravio que pretende sea tutelado por vía de amparo constitucional; en efecto, tal recurso ordinario, restablecerá la situación jurídica infringida, denunciada por la accionante en amparo; aunado a ello dicho recurso de apelación fue admitido en fecha 29 de abril de 2023, en un solo efecto conforme el artículo 291 del código de comercio… (…) Dicho esto, resulta evidente que el pretensor de tutela constitucional optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, como lo es el ejercicio del recurso de apelación para obtener la revisión de la resolución judicial, que según su dicho, le produjo el agravio constitucional. En tal sentido, considera [esa] Juzgadora Constitucional, que por cuanto se agotaron las vías ordinarias contra la sentencia, que según el dicho del accionante en amparo, le produjo el agravio constitucional, no puede intentarse una acción distinta hasta tanto no se agoten todas las vías ordinarias existentes, razón por la cual, existiendo vías ordinarias que puedan subsanar la situación jurídica infringida, la acción de amparo constitucional intentada sería inadmisible. De otra parte, de la revisión detenida de la solicitud de amparo constitucional no constan en los alegatos de la accionante elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no la apelación, el medio idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica que dice le fue infringida y que generó la supuesta violación del derecho constitucional que denunció. En consecuencia, conforme la pacífica doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, la pretensión de amparo bajo estudio se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...