Sentencia N° 1815 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de julio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 1815, Exp. 04-0705, 19/07/2005
Expediente04-0705
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-19
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por C.A. Acros Arquitectos Asociados. La acción fue considerada inadmisible porque las pretensiones de la accionante podían ser planteadas a través de un medio de impugnación ordinario, y no a través del amparo constitucional. La Sala argumenta que el procedimiento por intimación es un proceso especial que debe seguir normas específicas y que la parte actora no demostró la falta de vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica.
Extracto de la motiva
Se hace necesario analizar de manera previa los supuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el sentido de si las violaciones denunciadas han cesado si no es inmediata posible y realizable por el presunto agraviante, si la situación es irreparable, no siendo posible su restablecimiento, si no ha habido consentimiento de parte del agraviado o ha transcurrido el lapso de prescripción y si no existe una vía procesal idónea y distinta al amparo constitucional para restablecer la situación jurídica que se dice infringida, ya que una de las características de la acción de amparo constitucional, es su residualidad, pues solo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales que se dicen violados, por lo que la jurisprudencia lo ha condicionado a la inexistencia de otros medios que permitan tal restablecimiento y de igual manera la norma que se dice violada debe ser de índole constitucional. De los hechos narrados por el accionante en que se pretende sustentar un agravio constitucional, se evidencia que los mismos se corresponden con defensas de fondo que debe plantear en el referido proceso, las cuales no han sido denunciadas en el sentido de no permitirle el acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer su derecho a la defensa, y para ello nuestro ordenamiento jurídico tiene establecidas las que pueda aducir, incluso atacar por vía de las cuestiones previas la valoración previa hecha por el juez a los instrumentos fundamentales si considera que la demanda como lo plantea es inadmisible, el que las cambiarias no sean autónomas es una defensa que debe plantear en el juicio y no pretender subvertir el procedimiento al querer ventilar por vía de amparo constitucional, un juicio intimatorio, siendo así y existiendo la vía procesal idónea distinta al amparo para restablecer la situación jurídica que se dice infringida, es por lo que, en ese sentido es inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional.
Dispositiva
CONFIRMA, la sentencia dictada el 6 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos Manuel Rodríguez Roca y José B. Faddoul Gómez, actuando en su carácter de Directores de C.A. ACROS ARQUITECTOS ASOCIADOS, mediante la asistencia de los abogados Luzlini Thamara Salamanca y Juan Carlos Anato Parra, contra la decisión dictada el 22 de enero de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del juicio que por intimación, fuera incoado por S.A. Izamientos & Transportes Weksa contra la accionante.
Palabras clave
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