Sentencia N° 1815 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de julio de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1815, Exp. 02-2456, 04/07/2003
Expediente02-2456
PonenteAntonio J. García García
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-07-04
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a una solicitud de revisión, anula la sentencia 1.030 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que había declarado desistida una apelación. La Sala considera que la Corte de Alzada debió examinar si aplicó correctamente la doctrina vinculante sobre el litisconsorcio activo en materia laboral y contencioso-funcionarial. Se ordena la reposición de la causa para que se pronuncie nuevamente sobre la compatibilidad de la sentencia de primera instancia con la doctrina de la Sala Constitucional.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: Con relación a la labor revisora de las sentencias, que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), se estableció: “...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...”. En tal sentido, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), referente a que la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Ernesto Rafael Díaz Silva y Carlos Ricardo Rojas Contreras actuando en representación judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra la sentencia 1.030 dictada el 14 de mayo de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se declaró el desistimiento de la apelación intentada, y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, el 8 de febrero de 2002. SEGUNDO: ANULA la sentencia 1.030 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada el 14 de mayo de 2002, y en consecuencia, ORDENA la reposición de la causa al estado en que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la compatibilidad del contenido de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con respecto al contenido de la sentencia de esta Sala Constitucional n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A.