Sentencia N° 1814 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de octubre de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 1814, Exp. 06-0358, 08/10/2007
Expediente06-0358
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-10-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional revisa la sentencia del Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de amparo interpuesta por los ciudadanos solicitantes, quienes fueron desincorporados de una asociación civil. La Sala concluye que la decisión del Juzgado Superior fue errónea al no considerar las garantías procesales y los derechos de los demandantes, y que la exclusión no se fundamentó en las causales establecidas en los estatutos de la asociación. Por lo tanto, se anula el fallo y se ordena la reposición de la causa para un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.

Extracto de la motiva

En el caso bajo examen, se pretende la revisión del acto jurisdiccional que, en materia de amparo constitucional, dictó el 21 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar la demanda de amparo que había sido interpuesta por los peticionarios de revisión y que a su vez revocó la decisión que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 28 de octubre de 2005, que había declarado con lugar la pretensión de amparo constitucional que fue interpuesta por los ciudadanos Efraín Antonio Duin De La Rosa, Mario Rafael Maita Meza, Leocadio Valerio Pereira y Donaldo Tordecilla Jordán. Ahora bien, dispone el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (...) 16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República; En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente: (...)Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido) Es necesario aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de fallos que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala posea la facultad de desestimar cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio, se verifique que el veredicto cuya revisión se solicita, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada DELIA GUEVARA TINEO, con el carácter de autos. Como consecuencia de la referida decisión se REVOCA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional propuesta.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho de asociacióndebido procesosentenciarevisiónexclusiónasociación civilderechos constitucionales

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