TSJ/SC, Sent. N° 1813, Exp. 02-2179, 04/07/2003
Expediente02-2179
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2003-07-04
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria de la sentencia del 12 de junio de 2003, y a tal efecto se observa que dicha solicitud fue interpuesta en forma oportuna, toda vez que se formuló el día siguiente a la publicación del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; la antedicha disposición es del siguiente tenor: 'Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente'. Ahora bien, la aclaratoria in commento versa sobre el fallo dictado por esta Sala el 12 de junio de 2003, que declaró no ha lugar a la solicitud de revisión de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió el amparo constitucional ejercido por la abogada Jazmine Flowers Gombos, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Rosa Suárez. Sin embargo, esta Sala reitera que la figura procesal de la aclaratoria no es aplicable frente a decisiones de tal naturaleza, debido al carácter discrecional de la potestad atribuida a esta Sala Constitucional por el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, resulta de utilidad citar el siguiente criterio: '(...) resulta imperioso determinar la aplicabilidad del instituto de la aclaratoria de sentencias, con la naturaleza de las decisiones que admiten o rechazan solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes. En tal sentido, se advierte que esta Sala en sentencia nº 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, con respecto a la ejercicio de la potestad consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución, señaló lo siguiente: 'Para determinar el ámbito de la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes por parte de esta Sala, es necesario ante todo, interpretar lo establecido en el Texto Constitucional. En este sentido, el numeral 10 del artículo 336 antes citado, establece la potestad extraordinaria de esta Sala para revisar las sentencias de amparo definitivamente firmes, así como de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República. Ahora bien, esta norma constitucional no intenta de manera alguna crear una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial' (Subrayado añadido). La doctrina anteriormente transcrita expresa claramente que esta Sala puede, sin motivación alguna, desestimar la revisión solicitada, es decir, la Sala tiene potestad de admitir o rechazar prima facie las peticiones de revisión de sentencias definitivamente firmes, de acuerdo con la ponderación que realice entre el interés primario de: a) velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución y; b) salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial. Esta actuación discrecional de la Sala en ejercicio de la potestad conferida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, opera frente a la estimación de circunstancias limitadas constitucionalmente y definidas en el fallo n° 93/2001 del 6 de febrero en el caso: Corpoturismo, supra referido. Ahora bien, el instituto de la aclaratoria de sentencias persigue principalmente la determinación del alcance del dispositivo del fallo, orientado a desvanecer la duda que se produzca por las frases utilizadas a los fines de precisar el sentido que les quiso dar el juez al redactarlas. Siendo esto así, los fallos que admiten o rechazan solicitudes de revisión de sentencia definitivamente firme, no pueden ser objeto de aclaratoria, ya que ésta carecería de objeto debido a que tales decisiones no requieren motivación en virtud de su discrecionalidad.
Dispositiva
Con base en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deja aclarada la sentencia dictada el 12 de junio de 2003, en el recurso de revisión propuesto por la abogada Jazmine Flowers Gombos, actuando en representación de la ciudadana Rosa Suárez, respecto de la decisión proferida el 8 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo respectivo. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente respectivo. Cúmplase lo ordenado.