Sentencia N° 1812 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de agosto de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1812, Exp. 03-3035, 24/08/2004
Expediente03-3035
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-08-24
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre una acción de amparo constitucional presentada por LUIS PITA ANIDO y MARÍA CARMEN VILLAR DE PITA, a través de sus abogados, contra una sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral. La acción fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, argumentando que la sentencia ya había sido ejecutada y que la acción de amparo no era idónea para suspender su ejecución. La Sala Constitucional reafirmó la inadmisibilidad del amparo, señalando que la ejecución de una sentencia firme puede ser suspendida solo en ciertas circunstancias, las cuales no se presentaron en este caso. La decisión se fundamentó en la protección de la cosa juzgada y la garantía de una justicia efectiva, concluyendo que la pretensión de los demandantes no tenía lugar. Finalmente, la Sala confirmó la decisión del Juzgado Superior, declarando que no ha lugar a la acción de amparo constitucional ejercida.

Extracto de la motiva

En el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional tramitada en la presente causa se intentó contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, porque, a juicio de la parte actora, a pesar de haber sido dictada fuera del lapso, no fue notificada a las partes. Dicha pretensión fue declarada inadmisible. En este sentido, una de las razones que esgrimió el a quo para declarar inadmisible el amparo incoado fue que la sentencia accionada derivó de un proceso judicial en el que se benefició a una de las partes, y al estar dicha sentencia en fase de ejecución, no es posible incoar una acción de amparo en estas condiciones, pues “sería contrario a los principios que están dirigidos a salvaguardar y proteger la institución de la cosa juzgada y, consecuencialmente, la garantía constitucional de una efectiva justicia y la tutela de los derechos particulares” (folio 399). Al respecto, la Sala desea precisar la afirmación anterior, porque en forma reiterada se ha indicado que la ejecución de una sentencia definitivamente firme también puede suspenderse como consecuencia de una medida cautelar innominada decretada en sede de amparo cuando el juez lo estime procedente para la protección constitucional, y ello sería posible si se ha planteado alguna de las incidencias previstas en los artículos 333 y 532 del Código de Procedimiento Civil y las mismas no hayan sido resueltas o lo hayan sido con violación de disposiciones constitucionales (cfr. sentencias nº 156/2000 del 24 de marzo, nº 2690/2001 del 17 de diciembre de 2001, nº 3030/2003 del 4 de noviembre).

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Carmen Rodríguez Requena y Luis Eduardo Henríquez, apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS PITA ANIDO y MARÍA CARMEN VILLAR DE PITA y CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

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