Sentencia N° 1811 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de julio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 1811, Exp. 04-2992, 19/07/2005
Expediente04-2992
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-19
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la Defensora Pública Daisy Yánez Betancourt en representación de Jesús Enrique Hernández, contra una decisión del Juzgado de Primera Instancia de Menores. La Corte de Apelación había declarado inadmisible la acción por falta de corrección de defectos en el escrito de amparo. La Sala determinó su competencia y confirmó la decisión de inadmisibilidad, argumentando que el accionante no cumplió con lo ordenado por la Corte de Apelaciones para corregir su solicitud.
Extracto de la motiva
Esta Sala Constitucional observa que la decisión dictada el 10 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelación Accidental Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista que el accionante no corrigió en el lapso correspondiente, lo ordenado por dicha Corte de Apelaciones. Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el mencionado juzgado efectivamente ordenó la notificación del accionante -practicada la misma el 7 de septiembre de 2004, según se evidencia de la nota suscrita por el alguacil que cursa al folio 114-, a fin de que corrigiera el escrito libelar, en cuanto a que identificara en forma clara al presunto agraviante, conforme a lo dispuesto en la norma mencionada supra. Igualmente, esta Sala observa que no consta en autos, -como bien lo señaló el a quo- que efectivamente el accionante cumpliera con lo ordenado, dentro del lapso que contempla el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, siendo esta falta de corrección de la acción de amparo, una causal de inadmisión expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”, debe esta Sala confirmar la decisión dictada el 10 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelación Accidental Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, objeto de la presente consulta, y así expresamente se decide.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por la Corte de Apelación Accidental Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 10 de septiembre de 2004, que declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.
Palabras clave
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