Sentencia N° 1810 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de julio de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1810, Exp. 02-2799, 03/07/2003
Expediente02-2799
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-07-03
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió confirmar la sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el amparo solicitado por la abogada Leonor Virginia Pérez de Gómez en representación de Donald Adolfo Vidal Chaviel. La acción de amparo se fundamentó en la supuesta dilación procesal y la falta de pronunciamiento del tribunal de juicio sobre la medida privativa de libertad del quejoso. La Sala constató que la juez de juicio había realizado los trámites necesarios para constituir el tribunal mixto y que la dilación no era imputable a la juez, sino a la complejidad del proceso judicial.
Extracto de la motiva
Con el propósito de resolver la presente consulta, en primer lugar es necesario determinar el objeto del amparo solicitado; y con relación a ello, se observa que la abogada Leonor Virginia Pérez de Gómez denunció como lesivas, las omisiones en que presuntamente incurrió la juez de juicio n° 19 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, solicitó se decrete la libertad del ciudadano Donald Adolfo Vidal Chaviel, como mandamiento de amparo. Visto lo anterior, esta Sala evidencia que el mandamiento de amparo que solicitó el quejoso, no se corresponde con la omisión que denunció como presuntamente violatoria de derechos constitucionales, por cuanto la tutela invocada no se dirige contra la medida privativa de la libertad a la cual está sometido, sino que impugna el retardo procesal que se presenta en la causa que contra él se tramita por ante el tribunal accionado, y que menoscaba sus derechos al debido proceso y a la libertad, de acuerdo con sus alegatos. En primer término, la abogada Leonor Virginia Pérez de Gómez destacó que su juramentación se realizó el 10 de julio de 2002, y sólo después de esa fecha pudo imponerse de las actas procesales, a pesar de haber solicitado la realización de dicho acto el 2 de ese mes y año. Con relación a ello, esta Sala constata que si bien el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “el juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado”, ese retardo no ocasionó indefensión al acusado, por cuanto éste no había revocado la defensa privada que ejercían los abogados Vicente Alí Gómez Uzcátegui y Miguel Cegarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.247 y 41.977, respectivamente, que había nombrado el 23 de noviembre de 2001. Por lo tanto, de la dilación procesal in commento no derivó ninguna violación constitucional, tal y como lo afirmó el juez a quo.
Dispositiva
Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de octubre de 2002 por la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto por la abogada Leonor Virginia Pérez de Gómez, actuando en representación del ciudadano Donald Adolfo Vidal Chaviel, contra el Juzgado Décimo Noveno de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta de ley.
Palabras clave
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