TSJ/SC, Sent. N° 0181, Exp. 20-0380, 02/03/2026
Extracto de la motiva
Determinada la competencia de esta Sala en la sentencia n.° 1109 de fecha 9 de julio de 2025 y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión constitucional, no sin antes reiterar, como premisa de análisis, el criterio sostenido en la sentencia número 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo número 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Ver sentencias número 44 del 2 de marzo de 2000 caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, y número 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”). De allí que, solo se admitirá la solicitud de revisión constitucional con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, cuando se haya desconocido algún precedente dictado por esta Sala, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales. El presente caso, se refiere a un recurso de abstención o carencia, interpuesto el 16 de marzo de 2000, por las empresas Agropecuaria El Jobal, C.A., y Desarrollo Buriita, C.A., contra la conducta omisiva del antes denominado Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), al no dar respuesta sobre la solicitud que hacen los accionantes, sobre la garantía de derecho de propiedad que tienen sobre el Hato “La Victoria”, afectado según lo alegado por los hoy solicitantes de una expropiación de hecho, donde se insta al Instituto a un arreglo amigable instituido en la Ley de Expropiaciones, para que se otorgue la tenencia y se realice un justiprecio por los terrenos expropiados. La Sala de Casación Social, conoció el asunto, en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de las empresas supra identificadas, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, en fecha 2 de diciembre del año 2016, que declaró inadmisible la acción por caducidad. El objeto de la solicitud de revisión se centra en determinar si el fallo proferido el 13 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Social, que declaró la perención de la instancia, en el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Superior supra identificado, y en consecuencia confirmó el fallo apelado, incurrió o no en violaciones al orden público constitucional. A este respecto, la parte solicitante de la revisión denunció, en concreto, que la sentencia objeto de revisión, al declarar la perención de la causa en estado de sentencia, violentó el “…derecho de igualdad en la aplicación del derecho (expectativa plausible), reconocido en el artículo 21 numeral 2° en concordancia con los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución y 321 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer el contenido de la sentencia de la Sala Especial Agraria 869/2016 del 12 de agosto, y una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución, puesto que [sus] representadas tienen derecho a una decisión sobre su recurso de apelación, sí el recurso de apelación fue fundamentado efectivamente …”; en otras palabras, la parte afirmó que al haber interpuesto el recurso de apelación debidamente fundamentado, dentro del lapso de ley, y estando la causa en estado de sentencia, tenía la expectativa legítima de obtener una sentencia que se pronunciara sobre el mérito del asunto.