Sentencia N° 181 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0181, Exp. 23-0324, 19/02/2025
Expediente23-0324
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-19
DecisiónINCOMPETENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional presentada por el abogado Rafael Germán Alvarado Granadillo en nombre de José Omar Benítez Cáseres contra el Complejo Siderúrgico Nacional. La acción se fundamentó en la presunta vulneración de derechos laborales y de seguridad social del demandante, quien alegó haber sido dejado cesante sin notificación alguna desde octubre de 2022.
La Sala, tras analizar la competencia, determinó que no le corresponde conocer de la acción de amparo, ya que esta debe ser atendida por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dado que la materia es de naturaleza laboral. Por lo tanto, declinó la competencia y ordenó la remisión del expediente al tribunal correspondiente.
Finalmente, la Sala declaró su incompetencia para conocer la acción y ordenó la distribución del caso a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo.
Extracto de la motiva
Ahora bien, siendo que a esta Sala le corresponde el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios de la República, así como el conocimiento de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones de última instancia emanadas de los Juzgados Superiores, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal; y visto que, en el caso de autos el abogado Rafael Germán Alvarado Granadillo, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Omar Benítez Cáseres, planteó la presente pretensión de amparo contra el Complejo Siderúrgico Nacional, S.A. al dejarlo “cesante tanto en lo concerniente al pago por nómina y posterior a ello cesante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 03 de octubre del año 2022”, en el cargo que venía desempeñando como obrero con denominación de “Ayudante de Laminación I”. Adicionalmente, según precedentes jurisprudenciales de esta Sala (Vid. Sentencias números 1308 del 9 de octubre de 2009, caso: “Emilio Morón y otros”, ratificando lo expuesto en sentencias números 1833 del 10 de octubre de 2007, 1896 del 9 de octubre de 2001, 1311 del 30 de junio de 2006 y 1187 del 18 de julio de 2008) y en atención al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, arriba citado, declaró que “se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (Vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán)”. Al efecto, se denuncia la presunta vulneración de los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser notificado y a ser oído por parte de la entidad de trabajo, consecuentemente, se advierte que la acción de amparo intentada por el mencionado profesional del derecho en representación del ciudadano José Omar Benítez Cáseres, no se subsume en el elenco de las competencias atribuidas a esta Sala, y por lo tanto, el conocimiento de la presente acción no le corresponde a este órgano judicial sino a un Tribunal de Primera Instancia, todo ello conforme a las disposiciones legales y a los criterios jurisprudenciales supra citados. Así se decide. En tal sentido, siendo que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud; y en vista que, la presente acción se contrae a una pretensión de amparo que guarda relación con un hecho de naturaleza laboral y de seguridad social de un trabajador obrero al servicio de la entidad de trabajo Complejo Siderúrgico Nacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias, de conformidad con el Decreto Presidencial número 9.062, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.947 de fecha 19 de junio de 2012, prestación de servicio que se infiere de las exposiciones realizadas en la acción de amparo presentada, en concordancia con las documentales que fueron aportadas conjuntamente con dicha solicitud, esta Sala declina la competencia para conocer la presente acción de amparo.
Dispositiva
1.- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Germán Alvarado Granadillo, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OMAR BENÍTEZ CÁSERES, contra el Complejo Siderúrgico Nacional, supra identificados. 2.- DECLINA LA COMPETENCIA, en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de la causa a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.