Sentencia N° 181 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de junio de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0181, Exp. 21-0412, 21/06/2022
Expediente21-0412
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-06-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en respuesta a una acción de amparo constitucional presentada por Arabia Alejandra Marelli Solórzano, quien impugnó una decisión del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que ordenó la restitución internacional de su hijo a Colombia. La Sala consideró que la decisión de restitución violaba derechos constitucionales y ordenó la suspensión de los efectos de dicha decisión, priorizando el interés superior del niño involucrado. Además, se ordenó al juzgado de origen remitir copias certificadas de las actuaciones del procedimiento de restitución internacional.

Extracto de la motiva

motiva de la declaratoria Con lugar de la Restitución Internacional solicitada, pues como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, la patria potestad incluye los deberes y derechos de ambos progenitores, el custodio y no custodio, de velar por el desarrollo del hijo en común, siendo uno de sus contenidos la fijación de la residencia, no pudiendo pretenderse que convivencia con la familia materna, pudiera ser un elemento de convicción que pueda privar al padre y al hijo y en el caso de familias homoparentales como el caso de marras, de sus derechos a mantener contacto directo, sin distinción alguna a otras familias constituidas por diferentes géneros, siendo que aquí no se trata de juzgar el origen de la familia, ya que se estaría desvirtuando la naturaleza de la acción, y al respecto de las uniones homoparentales ya el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela se ha pronunciado, aquí se trata de dilucidar un asunto de restitución internación de un niño a la luz del convenio suscrito y ratificado por Venezuela. Aunado a la situación que ocurre igualmente con el argumento de la corta edad, ello por cuanto la misma no constituye una regla inalterable para determinar la custodia, sin dejar de mencionar además, la no existencia del arraigo a que hace, siendo que la otra madre accionó antes del año. En relación a la opinión del niño consagrado en el artículo 80 de la Ley Especial, esta Juzgadora, revisado el asunto principal B0309-2021, considero suficiente la misma por cuanto en fechas 10 de mayo de 2021, por el Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación y el Tribunal de Juicio, en fecha 29 de junio de 2021, garantizándole el derecho universal, constitucional y legal de ser oído, en cumplimiento a la Sentencia N° 900 30/05/2008, en la cual la Sala Constitucional declara la obligatoriedad para los jueces de la República de escuchar la opinión de los niños, niñas, y adolescentes en los asuntos que les afecten, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente este Tribunal considero (sic) a los efectos de evitar su revictimización, haberse realizado suficientemente su escucha por ambos Tribunales de instancia, por cuanto los hechos de los cuales se encuentran en el presente procedimiento pudiera llegar a materializar alguna afectación a la integridad personal. Ahora bien, como quiera que el interés superior del niño tiene por objeto el que se proteja de forma integral a los niños, niñas y adolescentes quienes por su falta de madurez física y mental requieren cuidados especiales, considero (sic) esta instancia haberse cumplido la misma en el contexto indicado. Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: ‘Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechada de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, sino más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes’. Por otra parte, precisa este Tribunal que aún cuando la sentencia impugnada, explana en su motivación normas que regulan la materia, en el entendido que Venezuela suscribió y ratificó el Convenio de la Haya y todos los operadores de justicia debemos garantizar su aplicación, la recurrida, concluye con la declaratoria de Sin Lugar la apelación formulada y procedente la Restitución Internacional, lo que a juicio de esta Alzada resulta congruente, ya que la misma no es contraria al espíritu, propósito y razón del Convenio de la Haya, al no encontrarse el caso sometido a su consideración, dentro de los supuestos de excepción para que sea declarada la improcedencia de la restitución solicitada, por lo que decisiones como las que hoy nos ocupan, pudieran devenir en que cuando la restitución sea solicita por el Estado Venezolano, se ponga en riesgo la credibilidad de nuestro Estado, en honrar compromisos adquiridos en los Instrumentos Internacionales, siendo contraria dicha actuación a la reciprocidad que debe imperar en los Estados partes, y así se establece.-

Dispositiva

1.- ORDENA al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay que dentro del lapso de cinco días (5) siguientes a su notificación más dos (2) días que se conceden como término de la distancia remita copias certificadas la totalidad de las actuaciones inherentes al procedimiento de restitución internacional llevadas en el expediente n.° 009-2021, que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, así como un informe detallado del iter procesal de dicho procedimiento donde conste si la decisión dictada el 26 de julio de 2021, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, aquí objeto del presente amparo, se encuentra definitivamente firme y cuál es el actual paradero del niño de autos y, en caso de no contar con las actas requeridas recabar lo conducente del tribunal donde se encuentre e informar a esta Sala de dichas diligencias.

Palabras clave

amparo constitucionalrestitución internacionalinterés superior del niño

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