TSJ/SC, Sent. N° 0181, Exp. 17-0639, 24/11/2020
Expediente17-0639
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2020-11-24
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Que “(…) la motivación de LA SENTENCIA contrad[ijo] el dispositivo que niega la indexación judicial solicitada, pues aquélla afirma que la indexación judicial no persigue indemnizar, sino ajustar los montos; que no tiene que ver con daños y perjuicios, y que la solicitud de la ejecución de la cláusula penal no imposibilita pedir su indexación judicial (…)” (mayúsculas del original, corchetes de esta Sala). Que “(…) no solicit[ó] que [le] pagasen ninguna cantidad indemnizatoria por cualquier daño o perjuicio que se le hubiere podido causar al comprador durante el tiempo que estuvo en vigencia el contrato desde el 3 de agosto de 2005 hasta la fecha (2 de diciembre de 2005) en que los vendedores incurrieron en mora de pagar su deuda por [el] (…) incumplimiento del contrato, tales como la depreciación del valor de la moneda que pudo ocurrir entre esas fechas; o del pago de honorarios profesionales por consultas o por la redacción del documento de compraventa; o por la expectativa del comprador en haber podido utilizar de forma provechosa y en ese tiempo el dinero que le entregó a los vendedores; o por cualquier otra causa, por cuanto el contrato y la [l]ey establecieron los límites indemnizatorios por daños y perjuicios únicamente en la cantidad fija y perfectamente determinada que se estipuló como penalidad (Bs. 322.000), la cual, al igual que la cantidad que debieron devolver (Bs. 322.000), fueron (sic) ciertas, líquidas y exigibles desde el día de su mora en pagarlas (2 de diciembre de 2005) y, por tanto, pasibles (…) de exigir el pago de los intereses de mora extrajudiciales desde que los vendedores quedaron en mora (2-12-2005) (sic); y de exigir la indexación judicial del monto de lo adeudado desde la admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme (…)” (mayúsculas, negrillas y subrayado del solicitante, corchetes de esta Sala). Que “(…) también violó abiertamente la doctrina impartida por este Alto Tribunal Constitucional (sic), en el sentido de que RESULTA INJUSTO QUE EL ACREEDOR RECIBA AÑOS DESPUÉS DEL VENCIMIENTO EL MONTO EXIGIBLE DE LA ACREENCIA EN DINERO DEVALUADO LO QUE LO EMPOBRECE Y ENRIQUECE AL DEUDOR (…)” (mayúsculas, negrillas y subrayado del original). Que “(…) CREÓ UN GRAVE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL. De ella se desprende claramente que los pagos que se deben hacer tanto por la devolución de una cantidad entregada por arras, como el de una cantidad igual convenida en la cláusula penal, no son susceptibles de indexación judicial (…)” (mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito). Que “(…) ha violado los criterios jurisprudenciales asentados (…) que diferencian la indexación de lo que es la indemnización por daños y perjuicios; y que es procedente la indexación judicial de la cantidad fijada como indemnización en casos como el presente, en el que (…) no se pidió ninguna indemnización por daños y perjuicios causada AL TIEMPO o DURANTE la celebración del contrato, o sea, antes y diferente de la cantidad determinada que se había prefijado como indemnización; ni se solicitó el pago de intereses durante el tiempo del proceso y mucho menos que se indexaran intereses causados durante ese tiempo (…)” (mayúsculas y énfasis del solicitante). Que “(…) violó los valores superiores de justicia y de igualdad contenidos en los artículos 1, 2 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben ser garantizados y protegidos por el Estado a tenor de lo ordenado en los artículos 3 y 19, ejusdem, pues el fallo no se atuvo a lo alegado (…) en autos, vulnerando [su]s derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 3; 19; 26 y 49, ordinal 1°, por lo que también violó el principio de la instrumentalidad del proceso contenido en los artículos 253 y 254, todos del mismo Texto Fundamental (…)”, así como “(…) violó [su]s derechos constitucionales al no ajustarse al procedimiento determinado en los artículos 7, 12, 15 y 243, numerales 4° y 5°, del [C]ódigo de [P]rocedimiento [C]ivil (…)” (corchetes de esta Sala). Que “(…) al incurrir en ultrapetita y en extrapetita LA SENTENCIA incurrió en la violación del principio de exhaustividad de la sentencia y consecuencialmente violó el principio de igualdad procesal contentivo de [su] (…) garantía del derecho a la defensa y al debido proceso (…) ínsitos en los artículos 1 y 2 de la Carta Magna y desarrollados en sus artículos 19, 21, 25, 26, 253 y 257 (…)” mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala). Que “(…) incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 1.274 del código civil (sic), al aplicarlo falsamente, porque la cantidad que demand[ó] por efecto de la cláusula penal, no se refiere a hechos o conceptos sucedidos durante el lapso en que el contrato estuvo en vigencia, sino solamente a la cantidad que se había prefijado como monto único por cualquier indemnización al respecto (…)” (resaltado del escrito y corchetes de esta Sala). Que “(…) infringió el artículo 244 al incurrir en ultrapetita al conceder a los demandados un pedimento que no solicitaron, pues éstos alegaron que la indexación no era procedente en cuanto a la cantidad contemplada como cláusula penal y que sí era procedente la indexación con relación a las arras y a los intereses, pero LA SENTENCIA fue más allá al negar la indexación judicial en cuanto a todas las cantidades: de las arras, de los intereses y de la cláusula penal (…)” (mayúsculas y destacado del original). En razón de lo expuesto solicitó que esta Sala Constitucional “(…) REVISE y ANULE el predicho fallo de la Sala Civil (sic) de este Máximo Tribunal, por cuanto (…) infringió en [su] perjuicio las citadas normativas constitucionales y legales al contrariar las especificadas sentencias dictadas por esta Sala Constitucional y por la misma Sala Civil (sic) creando además un grave precedente jurisprudencial que afecta el orden público (…)” (mayúsculas y resaltado del solicitante, corchetes de esta Sala).