Sentencia N° 181 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de marzo de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 181, Exp. 09-1183, 24/03/2010
Expediente09-1183
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2010-03-24
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia N° 736 dictada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa, que interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones. El Contralor del Estado Anzoátegui solicitó la revisión argumentando que la sentencia se apartó de los principios constitucionales sobre la competencia del Poder Público Nacional en materia de seguridad social. La Sala Constitucional, tras analizar la solicitud, concluyó que la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa era ajustada a derecho y no contradecía la doctrina vinculante.
Extracto de la motiva
La presente solicitud de revisión tiene como objeto la sentencia N° 736 dictada el 27 de mayo de 2009, por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y que declaró, que para ser válidos y exigibles los contratos o convenios colectivos en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley supra mencionada -18 de julio de 1986-, estos deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional. En tal sentido, observa esta Sala Constitucional que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ejerce de manera facultativa siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que tienen la condición de definitivamente firmes, ya sea por el agotamiento de los medios legales de impugnación, o por el perecimiento de los lapsos que la ley establece para la interposición de los mismos.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia N° 736 dictada el 27 de mayo de 2009, por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa, planteada por el abogado NORMAN ANTONIO SILVA MORENO, en su carácter de Contralor del Estado Anzoátegui. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.