Sentencia N° 1809 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de enero de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1809, Exp. 02-3240, 03/07/2003
Expediente02-3240
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-01-01
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público n° 2 de la Unidad de San Juan de los Morros, a favor de Jorge Luis Nieves, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Corte de Apelaciones había argumentado que existía un medio procesal distinto para restablecer la situación jurídica del imputado, lo que llevó a la inadmisibilidad del amparo solicitado.
La Sala Constitucional reafirmó que el amparo no es un recurso supletorio y que el demandante contaba con mecanismos procesales adecuados para hacer valer sus derechos en la fase del juicio oral. Por lo tanto, se concluyó que la acción de amparo era inadmisible, confirmando la decisión de la Corte de Apelaciones.
Finalmente, la Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, ordenando la remisión del expediente correspondiente.
Extracto de la motiva
En el presente caso se intentó una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que al término de la audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano Jorge Luis Nieves, por la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y declaró sin lugar la excepción opuesta por el mencionado Defensor Público, prevista en el literal i, del artículo 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien opuso la misma por considerar que la acusación fiscal incumplió los requisitos formales exigidos por el artículo 326.5 del eiusdem.
Tal como lo señaló la decisión del 2 de diciembre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo intentada, al Defensor Público n° 2 de la Unidad de San Juan de los Morros, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la posibilidad, en la fase del juicio oral, de oponer las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar; y de la decisión que se produzca podrá interponerse recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el referido artículo 31.
La Sala ha señalado anteriormente que el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley. En el caso de autos, se observa que la accionante disponía del mecanismo previsto en la disposición anteriormente mencionada, lo que hace inadmisible el amparo constitucional solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5. de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala declara sin lugar la apelación propuesta y considera ajustada a derecho la decisión dictada el 2 de diciembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que declaró inadmisible la acción de amparo intentada, y así se declara. 1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Tony Vieira Ferreira, en su carácter de Defensor Público n° 2 de la Unidad de San Juan de los Morros, a favor del ciudadano JORGE LUIS NIEVES. 2. CONFIRMA, en los términos expuestos la decisión dictada el 2 de diciembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.
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