TSJ/SC, Sent. N° 1805, Exp. 22-0203, 07/12/2023
Extracto de la motiva
Ahora bien, en el presente caso se está accionando a través del amparo en contra de autos de sustanciación de incidencia de cuestiones proferidos por un juzgado de primera instancia civil, ello así, advierte este órgano judicial que la pretensión de tutela sobre derechos y garantías constitucionales esgrimida por el peticionante se sintetiza en la negativa de ejecutar una sentencia. Ciertamente, forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también, la ejecución de la sentencia, pues ella materializa la expectativa contenida en la pretensión de la demanda que da inicio al proceso judicial, pero la ejecución de la sentencia, implica la existencia de un mandato expreso en el dispositivo del fallo. En tal sentido, es necesario precisar que, conforme a revisión del sistema juris 2000, se observa que el juicio en el que se dictó el auto objeto del presente amparo, inicio (sic) por demanda presentada en fecha 09 de enero del año 2015, cuya nomenclatura es N° KP02-V-2015-000028, la cual fue decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara en fecha 09 de octubre del año 2018, contra la que la parte perdidosa ejerció apelación que fue decidida por el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de mayo del año 2019, (Expediente (sic) N° KP02-R-2018-000729), en el que decidió lo siguiente: Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Iván Venegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.878, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLÁS ALBAHACA RIVERO parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada el nueve (09) de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la cual declaró CON LUGAR la demanda por Retracto Legal instaurada por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ LOZADA, supra identificados. En consecuencia, considera este Tribunal Constitucional, que es oportuno referir criterio de la Sala Constitucional, establecido en sentencia № 3.136 del 06 de diciembre del año 2002, reiterado en sentencia № 503 de fecha 03 de junio del año 2016, la cual indicó lo siguiente: Es necesario en consecuencia, que los jueces precisen las diferencias existentes entre un pronunciamiento efectuado para controlar los presupuestos procesales de toda acción, y un análisis sobre el fondo de lo debatido y la procedencia de lo pretendido, tal como lo señaló ésta Sala en su sentencia № 3136/02 (Caso: Eluia Rosa Reyes De Galíndez), en la que expresó: En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. En conclusión, al no evidenciarse que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haya incurrido en alguno de los supuestos censurables previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entiéndase, no actuó con abuso de poder ni se extralimitó en su competencia; es forzoso declarar improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional que dio inicio a esta causa, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el requerimiento cautelar formulado. Así se decide.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer la presente apelación. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, afirmando actuar con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SUDELCA”, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 13 de diciembre de 2021. 3.- REVOCA la decisión dictada, el 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. 4.- INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el numeral 3, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por falta de legitimidad del prenombrado abogado para actuar en el presente asunto.