TSJ/SC, Sent. N° 1803, Exp. 23-0015, 12/11/2025
Extracto de la motiva
En la presente parte motivacional este tribunal pretende dejar sentado mediante un punto previo, un tema importante debatido en la audiencia de amparo y que resulta de eje fundamental del presente amparo, y es el hecho de la admisión del mismo. PUNTO PREVIO IDMISIBILIDAD (sic) DE LA DEMANDA Entiende esta instancia, que por las actuaciones de autos estamos en presencia de un debate que fue ocasionado principalmente por el otorgamiento una medida de prohibición de zarpe, y que posteriormente fue ratificada por un tribunal de primera instancia en un juicio de partición de la comunidad conyugal, de allí que el actor en su escrito de amparo señala: 'viola flagrantemente el derecho a la 'propiedad' que, sobre los bienes afectados por la misma me garantiza el artículo 115 del Texto Constitucional, cuenta tenida que se ha restringido (sin justificaciones de ninguna especie) la posibilidad de usarlos y gozarlos en el modo que me permite la ley, y, además, al impedir que estos bienes puedan ser dedicados al fin que tienen previsto (que no es otro que la pesca) se me ha violado también el derecho 'a dedicarme libremente a la actividad económica de mi preferencia' que dé indica forma me garantiza el artículo 112 del Texto Constitucional. Ello sin dejar de mencionar que, al prohibir ilegalmente el zarpe de embarcaciones destinadas a la pesca, el ciudadano SERGIO SANCHEZ (sic) DUQUE actuando como…ha atentado , (sic) gravemente, contra la 'seguridad alimentaria' que garantiza para todos los ciudadanos el articulo 305…habida cuenta que , (sic) además de todo lo que ha sido dicho ya la medida cautelar decretada al prohibir el desarrollo de una actividad económica necesaria para el sostenimiento de la población venezolana, no ha sido consecuencia de un análisis que condujera a evitar que la tutela cautelar, en este caso, se convierta en un instrumento de desigualdad e injusticia… Luego, puesto que en la presente causa se han lesionado los derechos constitucionales a la 'tutela judicial efectiva', al 'debido proceso', a 'la defensa', 'a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia' y a 'la propiedad'…' Ahora bien, ante las decisiones como la que hoy se acciona en amparo, la parte cuenta con un medio judicial breve, con un carácter de idóneo que se lo da la Sala Constitucional es muchos de sus fallos, y expedito, siendo este la oposición a la medida, conforme con lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento ciertamente constituiría un presupuesto de admisibilidad del amparo, tal y como fue señalado por la Fiscal (sic) auxiliar y el apoderado de la ciudadana Aleida Benilde Gamero. En este orden, con motivo del particular decreto de medidas objeto de impugnación en este juicio de amparo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, y se agrava la situación cuando el tribunal que acuerda la medida resulta de un tribunal incompetente. De tal suerte, que debe un juez de la República, cuando dicta una medida, apegarse principalmente a la Constitución y la Ley y no proceder en afectación de los principios del proceso, de allí que si esto ocurre, a criterio de quien sentencia en sede constitucional, la existencia de la vía judicial ordinaria, no puede ser obstáculo, para la admisión de la acción de amparo constitucional, pues si se ejercer oposición no se suspendería los efectos de la medida, y el ejercicio de la apelación contra la eventual sentencia se escucharía en él solo efecto devolutivo. Todo lo anterior no puede verse como una ficción procesal creada por quien con el carácter suscribe el presente fallo, sino que tal criterio encuentra su respaldo en sentencia dictada de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 16 de junio de dos mil tres (2003) expediente 03-0757, (link:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1662-160603-03-0757.HTM) 'Si bien, es criterio reiterado de esta Sala (vid. ss. S.C. n°s 66/09.03.00 (Caso: Textiles Mamut S.A.) y n° 840/28.07.00 (Caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.), que ante este tipo de decisiones, la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida innominada, conforme con lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad del amparo, tal y como lo decidió el Juzgado a quo. Ahora bien, con motivo del particular decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación en este juicio de amparo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados. Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los Jueces de la República en el uso de su poder cautelar general. De tal modo que, cuando un Juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, por las siguientes razones: i) No suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, además de que la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un sólo efecto (devolutivo). ii) Su resolución corresponde al mismo Juzgado que decreta la medida (presunto agraviante), lo que trae como consecuencia que en la mayoría de los casos éste no la modifique o revoque. (Cfr. En el mismo sentido, Rafael Ortiz Ortiz, Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas, 1999). En estos casos de excepción, considera esta Sala que el juez constitucional debe darle cabida al amparo aún cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición) o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyéndose de una motivación razonable y extremando su prudencia al momento del análisis sobre la posibilidad de conceder la tutela constitucional entrando al conocimiento del fondo del amparo y no limitarse a desecharlo por razones formales; tal es para el Juez constitucional el mandato imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en relación con la posibilidad de escogencia entre el amparo o las vías judiciales ordinarias o extraordinarias, la misma sala Constitucional en sentencia n° 369/24.02.03, caso: Bruno Zulli Kravos, estableció