Sentencia N° 1802 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de octubre de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 1802, Exp. 06-0858, 20/10/2006
Expediente06-0858
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-10-20
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por el abogado Simón Andarcia en representación de Grecia Lanza Contreras, quien había solicitado un amparo constitucional por la omisión de la autoridad judicial en la designación de un juez de juicio. La Corte de Apelaciones había declarado improcedente la acción de amparo, lo que motivó la apelación. La Sala Constitucional, tras analizar los antecedentes y la decisión apelada, concluyó que la inhibición del juez no constituía una violación de derechos fundamentales y que la acción de amparo no era el mecanismo adecuado para revisar la medida cautelar impuesta.
Extracto de la motiva
Como se indicó ut supra, el accionante señaló que interpone acción de amparo “...contra la omisión de la autoridad judicial competente, para la designación de un Juez de Juicio en el presente proceso, toda vez que cuatro (04) Jueces de Juicio que lo componen, se inhibieron en la causa seguida contra mi representada, quedando totalmente acéfalo dicho Juzgado, sin poder tener acceso para ejercer el derecho de petición, que conforme a la ley le corresponde como justiciable, este derecho de petición, en el caso particular de mi representada guarda relación directa con una solicitud de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad existente por una medida cautelar menos gravosa...”. Asimismo, expuso que “...a los fines de establecer, el señalamiento suficiente e identificación del agraviante, debo señalar, que para la fecha en que se interpuso la acción de Amparo Constitucional (11/04/2006), la causa seguida contra mi patrocinada, se encontraba en el TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, cuyo titular es el Abogado Marco Hilario Guevara Moreno, quien suscribió acta de inhibición en fecha 06/04/2006 (...) En tal sentido, téngase a este Tribunal como el agraviante en la presente acción de amparo” (Subrayado del presente fallo). Por su parte, en la decisión apelada por el accionante se sostuvo que “...una vez que el Juez a quien se le ha dado el conocimiento de la causa se ha inhibido del conocimiento de la misma, no puede ser compelido a seguir actuando en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. Asimismo y en atención con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, la inhibición no detendrá el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. En el caso que nos ocupa, la inhibición presentada por el abogado Marcos Guevara Moreno fue declarada con Lugar por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 26-04-2006 y en fecha 02-05-2006, siguiendo el curso del dispositivo normativo procesal, además contenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial artículo 48, la causa fue remitida al Servicio de Alguacilazgo a fin de su distribución, adjudicándose al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de este mismo Circuito Judicial Penal (...) tribunal éste ante quien podrá dirigir peticiones, solicitudes, requerimientos y todo lo que a bien tenga en atención y resguardo de los derechos fundamentales de su defendida”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: 1.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de mayo de 2006, por el abogado Simón Andarcia, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Grecia Lanza Contreras, ambos identificados ut supra, contra la decisión del 11 de mayo de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido abogado. 2.- CONFIRMA la decisión del 11 de mayo de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido abogado. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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