Sentencia N° 1801 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de agosto de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1801, Exp. 01-1489, 05/08/2002
Expediente01-1489
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-08-05
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Carmen Luisa González Cañizalez contra la sentencia del Juzgado Superior que declaró inadmisible su acción de amparo. La Sala concluyó que la apelante había agotado los recursos ordinarios y que el amparo no era un medio sustitutivo. Se ratificó la decisión del Juzgado Superior, considerando que no se evidenciaron violaciones a derechos constitucionales en la sentencia apelada.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la sentencia del 19 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como expresamente lo esgrimió la accionante en su escrito de amparo, y lo estableció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial, en el auto de admisión del 8 de junio de 2001. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala no comparte el criterio de la accionante, contenido en el escrito de apelación interpuesto el 27 de junio de 2001, contra la sentencia dictada en amparo el 26 del mismo mes y año por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respecto a que la falta de comparecencia del accionado acarrea el abandono de trámite, ya que la presente acción fue ejercida contra la providencia de un órgano jurisdiccional, y ha sido criterio de esta Sala, expresado en la sentencia n° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía Betancourt), que cuando el amparo sea contra decisiones judiciales la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o del que esté a cargo del Tribunal, no significará la aceptación de los hechos y el órgano que conoce del amparo deberá examinar la decisión impugnada. Por otra parte y con respecto a lo alegado por la accionante en su escrito libelar, esta Sala observa que de la sentencia impugnada no dimanan las violaciones constitucionales alegadas, ya que el derecho constitucional al debido proceso no puede ser entendido como la garantía de una sentencia favorable, sino como el respeto de la Constitución y las leyes dentro de un proceso determinado, por lo que esta Sala concluye que la intención de la accionante, al ejercer la presente acción de amparo, es convertir a la jurisdicción constitucional en una tercera instancia, que revise los fallos definitivamente firmes de la jurisdicción ordinaria cuando éstos no satisfagan la pretensión de algunas de las partes.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Sozaya, representante de la ciudadana Carmen González de Cañizalez, contra la sentencia del 26 de junio de 2001, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. 2.- CONFIRMA la prenombrada decisión, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada accionante contra, la sentencia del 19 de diciembre del 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Palabras clave
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