Sentencia N° 1800 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de noviembre de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 1800, Exp. 11-1298, 30/11/2011
Expediente11-1298
PonenteGLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-11-30
DecisiónSin Lugar

Resumen

La ciudadana Yassnett Muñoz Gravina solicitó la revisión de una sentencia del Juzgado Tercero Superior del Trabajo que declaró suficiente un poder otorgado por representantes de la empresa demandada. La Sala Constitucional del TSJ, presidida por la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, analizó la alegación de incongruencia omisiva en la decisión del tribunal inferior. La Sala concluyó que no existía el vicio denunciado y que el poder presentado era válido, por lo que se declaró sin lugar la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 07 de julio de 2010, mediante el cual desestimó el recurso de apelación que interpuso la peticionaria de revisión, contra la decisión que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 5 de mayo de 2010, y, por ende, confirmó la suficiencia del poder consignado por las abogadas Karen Perdomo y Neida Gómez, en el proceso laboral que, por daño moral, reintegro de deducciones indebidas y pago de utilidades, incoó la pretensora de revisión contra Laboratorio Clínico Galeno C.A. Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, dispone lo siguiente: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.” En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01). Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso la ciudadana YASSNETT MUÑOZ GRAVINA, el 25 de octubre de 2011, contra la sentencia que expidió el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 7 de julio de 2010. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Palabras clave

revisiónsentencia laboralpoder judicialincongruencia omisiva

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