Sentencia N° 1800 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de octubre de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 1800, Exp. 07-0942, 05/10/2007
Expediente07-0942
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-10-05
DecisiónIMPROPONIBLE en derecho
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de hecho interpuesto por Dino Di Donato Salazar, en su calidad de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, contra la decisión del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario que declaró improcedente la solicitud de consulta de una sentencia de amparo. La Sala consideró que el recurso de hecho tiene como finalidad evitar perjuicios irreparables al apelante, pero en este caso, la solicitud de consulta fue declarada improcedente por el juzgado de instancia, lo que llevó a la Sala a declarar improponible el recurso de hecho. La decisión se fundamenta en la falta de interposición oportuna del recurso de apelación por parte del recurrente.
Extracto de la motiva
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del ciudadano Dino Di Donato Salazar, en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello y, en tal sentido, observa: El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. En tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. El artículo 19 párrafo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso (…)”. Ahora bien, en el presente caso, la Sala observa que el recurso de hecho versa sobre la negativa del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central -actuando como tribunal constitucional de primera instancia- de remitir en consulta a esta alzada la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional el 28 de marzo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Acom, C.A. Así las cosas, la Sala considera necesario aclarar que el recurso de hecho, de acuerdo con lo que estableció en su sentencia Nº 3.027 del 14 de octubre de 2005, caso: “César Armando Caldera Oropeza”, sólo es posible “EN LOS CASOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, no así contra una decisión que declaró improcedente la solicitud de consulta incoada por el ahora recurrente, máxime si se toma en cuenta que esta Sala, mediante sentencia Nº 1307/2005 del 22 de junio, caso: “Ana Mercedes Bermúdez”, suprimió la consulta obligatoria de los fallos definitivos dictados en primer grado de jurisdicción en los juicios de amparo constitucional, en virtud de su antagonismo con los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROPONIBLE en derecho el recurso de hecho ejercido por la abogada Veruska Nicolopulos Arcay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.719, actuando en representación del ciudadano DINO DI DONATO SALAZAR, en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2007, por el Juzgado remitente, que declaró improcedente la solicitud de consulta ejercida por el ahora recurrente contra la decisión dictada por dicho órgano jurisdiccional el 28 de marzo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Acom, C.A.
Palabras clave
recurso de hechoamparo constitucionalapelaciónderecho al debido procesojurisdiccióndecisión improcedenteconsultatribunal superior