Sentencia N° 180 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de febrero de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0180, Exp. 23-1106, 22/02/2024
Expediente23-1106
PonenteDRA. TANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-22
DecisiónCon Lugar
Resumen
La sentencia se refiere a una acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Carlos Enrique Pinto Alvarado, Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, debido a la omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. La Corte de Apelaciones había declarado con lugar la acción de amparo por esta omisión, lo que llevó a la apelación de la decisión por parte de la sociedad agraria Agropecuaria Santa Lucía, C.A.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la competencia y la tempestividad del recurso de apelación, concluyó que era competente para conocer del caso y que el recurso había sido interpuesto dentro del plazo establecido. Se ordenó la remisión de copias certificadas de los expedientes relacionados para un mejor estudio de la situación planteada.
Finalmente, se ordenó la notificación de la decisión y se establecieron plazos para el cumplimiento de las órdenes emitidas, advirtiendo sobre las posibles responsabilidades administrativas por la omisión en el cumplimiento de las mismas.
Extracto de la motiva
Que “…[a]l tener la condición de parte en el proceso penal donde se dictó la decisión presuntamente transgresora de derechos constitucionales, determina que [su] representada tiene la condición de parte interesada para es[e] amparo constitucional” (Destacado del escrito). Que “[a]l tener la condición de parte interesada [su] representada, es[e] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en resguardo a sus constitucionales derechos, como son al acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido proceso y a la defensa, previsto en el artículo 49 ejusdem, debió notificarla del (…) amparo constitucional, para asistir a la audiencia constitucional, como lo exige la jurisprudencia vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL, contenida en sentencia No. 07, de fecha 01 de febrero de 2000, expediente No. 00-0010…” (Mayúsculas y negritas del escrito). Que “…[a]l no ordenar la notificación de es[e] proceso de amparo constitucional como lo exige la jurisprudencia vinculante, este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL violó los derechos constitucionales antes señalados a mí representada, colocó en un estado total de indefensión y desigualdad procesal, quebrantándole el orden público constitucional” (Negritas y mayúsculas del texto). Que “[esa] situación procesal, debe ser revisada por la SALA CONSTITUCIONAL, ya que constituye y debe ser calificada como un error judicial inexcusable, conforme a la jurisprudencia vinculante de dicha SALA CONSTITUCIONAL, contenida en sentencia No. 325, de fecha 30 de marzo de 2005, expediente No. 19-0444…” (Destacado del escrito). Que “…[b]ajo esa doctrina jurisprudencial, resulta inexplicable que a la altura de una CORTE DE APELACIÓNES (sic), exista desconocimiento craso de la jurisprudencia vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL, contenida en sentencia No. 07, de fecha 01 de febrero de 2000, expediente No. 00-0010, lo cual afecta no solo la esfera de los derechos constitucionales de mí representada, sino la imagen de sistema de justicia, porque significa que existen Tribunales en la República Bolivariana de Venezuela que dictan sentencia a espaldas de las partes” (Mayúsculas y negritas del escrito).
Dispositiva
Se ORDENA i) al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, realizar todas las gestiones administrativas necesarias para recabar y remitir copias certificadas de la totalidad de las actas procesales en el expediente signado A-0061-2022, y ii) a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, remitir la totalidad de las actas procesales que integran la causa identificada con el número 1C-18-840-22.