Sentencia N° 180 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de abril de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 180, Exp. 16-0580, 07/04/2017
Expediente16-0580
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-04-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Miguel Rivas contra la decisión del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La sentencia cuestionada, dictada el 16 de diciembre de 2015, confirmaba la terminación de un procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal, argumentando que no existía competencia para conocer del caso debido a la presencia de un menor involucrado. La Sala concluye que el recurrente no agotó la vía del control de legalidad antes de recurrir al amparo, lo que lleva a la inadmisibilidad de su solicitud.

Extracto de la motiva

Ante tal situación, corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si efectivamente él a quo actuó ajustado a derecho y para ello tenemos lo siguiente: Este Tribunal Superior quiere traer a colación lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 el cual es del terno siguiente: Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Este artículo da por establecido el hecho de que Venezuela es un Estado que está fundamentado en la forma de gobierno basado en la Democracia, que defiende los derechos humanos, respeta la pluralidad política, y que mantiene responsabilidad social para con ciudadanos, además de que tiene como principios fundamentales, el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los ciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones, para cada uno de ellos. Igualmente se estipula en el artículo 75 de la mencionada Constitución lo siguiente: Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizara protección a la madre al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Por otro lado y respecto a los derechos sociales y de la familia, establecidos en nuestra constitución, la doctrina de la protección integral del niño se puede definir como todos estos principios, opiniones, bases legales razonamientos efectuados por los estudiosos del derecho (legisladores) para fundamentar las normas que regulan la materia. Entonces, se puede decir que el marco referencial de la doctrina de la protección integral está contenido en una serie de instrumentos jurídicos internacionales, tiene su antecedente directo en la declaración universal de los derechos del niño y se condensa en seis instrumentos básicos, a saber la convención internacional de los derechos del niño, las reglas mínimas de las naciones unidas para la administración de la justicia juvenil (reglas de Beijing), las reglas mínimas de las naciones unidas para los jóvenes privados de libertad, las directrices de las naciones unidas para la administración de la justicia juvenil (directrices de Kiyadh), el convenio no. 138 y la recomendación no.146 de la organización internacional del trabajo y la carta de la UNESCO sobre la educación para todos. La convención de los derechos del niño atribuye una gran importancia a la doctrina de protección integral, dotándole de una gran relevancia al principio de unidad familiar y a la responsabilidad conjunta de la familia y el estado en la protección de los derechos del niño, al tiempo que realiza un significativo aporte a la legislación sobre derechos humanos al definir el contenido de los derechos de la familia.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la abogada Diana Méndez Mórelo, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Miguel Rivas, contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2015, por Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nacional y de Adopción Internacional.

Palabras clave

competenciafamiliaderechos humanosprotección integraljusticianiñosadolescentes

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