Sentencia N° 18 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de febrero de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 18, Exp. 04-1238, 15/02/2005
Expediente04-1238
PonenteFRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-02-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el abogado Jairo R. Campos Álvarez, en representación de Freddy Ramón Prieto Valbuena, contra la decisión de la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala consideró que la apelación no fue fundamentada y que existían mecanismos ordinarios que el accionante no había agotado. Por lo tanto, se declaró sin lugar la apelación y se revocó la decisión de inadmisibilidad, declarando la acción de amparo inadmisible.

Extracto de la motiva

Como punto previo, esta Sala observa que, aunque la representación judicial de la hoy accionante intentó recurso de apelación según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión del 30 de abril de 2004, dictada por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, y aún cuando la ley no lo exige, dicho recurso no fue fundamentado por la accionante. La acción de amparo constitucional de autos fue ejercida por el abogado Jairo R. Campos Álvarez, en su carácter de representante del ciudadano Freddy Ramón Prieto Valbuena, contra los autos del 18 de junio y el 21 de julio de 2003, y el fallo del 14 de enero de 2004, dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Llama la atención de la Sala, que la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones ya mencionada, fundamenta su decisión inicialmente en las inadmisibilidades previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para luego agregar la improcedencia prevista en el artículo 4 eiusdem; y finalizar en la parte dispositiva de su sentencia declarando inadmisible in limine litis la solicitud de amparo constitucional, criterio con el que no está de acuerdo la Sala, por cuanto la acción al ser inadmisible ya no entra a examinarse el fondo, lo cual hace que no pueda entrar a conocerse para poder determinar luego si es improcedente; es decir, que no puede considerarse que la acción es inadmisible e improcedente a la vez prima facie, como lo aduce la sentencia apelada.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, revoca la decisión dictada, el 30 de abril de 2004, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se declara inadmisible la acción propuesta. Así se decide. En atención a la anterior declaratoria, esta Sala considera inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar solicitada. Así también se decide.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadderecho a la defensadebido procesorecurso de apelaciónCorte de ApelacionesjusticiaZulia

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