Sentencia N° 1798 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de diciembre de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1798, Exp. 21-0533, 07/12/2023
Expediente21-0533
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2023-12-07
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 7 de diciembre de 2023, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados de Giovanni José Díaz Ricarde contra la decisión de la Sala N.° 9 de la Corte de Apelaciones, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Corte fundamentó su decisión en que los apelantes contaban con recursos judiciales ordinarios que no habían agotado, lo que configuraba la causal de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
Lo anterior significa que dictado el pronunciamiento de la negativa del decaimiento de la medida por parte del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; observa esta Alzada actuando en sede constitucional que los quejosos solicitan el cese de la medida privativa judicial preventiva de libertad por decaimiento por ser el núcleo central de disconformidad de los mismos, no obstante del análisis del escrito libelar se puede evidenciar claramente que es una apelación de forma subrepticia, no siendo dable una acción extraordinaria de amparo como lo quieren hacer valer los hoy accionantes, aunado a que incurren en falso supuesto de hecho al señalar una tal omisión que no es constatable a su decir en su escrito en el que interponen la acción de amparo, y comportar un grave defecto de técnica que comportaría su desestimación ab initio, no obstante vistas las alegaciones de carácter recursivo que plantean los mismo; por lo tanto tenían los accionantes la carga de recurrir de la decisión en cuestión, al considerar si la misma le causaba un gravamen, con fundamento en los artículos 423 y 42/ de la Ley Adjetiva Penal y no ejercer un recurso de revocación como así lo ha hecho ver los accionantes, por lo que hasta ese momento procesal podían plantear ese mecanismo impugnatorio. Uno de los principios que rigen los recursos de apelación en la forma concebida en el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la limitación, en virtud del cual el Ad-quema solo puede ocuparse de las causas señaladas en la formalización y así se desprende del artículo 439 ejusdem. En este orden de ideas, por cuanto el pedido de nulidad del decreto de la medida de de coerción personal y a su vez el decreto del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, no ha sido fundamentado en ninguna de las causales que hacen procedente la acción de amparo ejercida, y como quiera que se concreta en pretendida violación de garantías instituidas a favor del imputado, pues habiendo reconocido la lesión por la que se le enjuicia, no activó el mecanismo procesal establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal; mal puede pretender el accionante que se le han conculcado derechos cuyo ejercicio no fue solicitado como la ley lo exige. En tal sentido, en el presente caso se ha producido una causal de inadmisibilidad la cual es la prevista en el numeral 5o del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale decir, la disposición del accionante de recursos ordinarios los cuales no agotó previamente a objeto de determinar si efectivamente hubo violación del derecho que se conculcó. De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada haya agotado las vías judiciales. La actualidad de la lesión o no le correspondía a los accionantes agotar el mecanismo de la impugnación objetiva, por el pedimento éste el que sustenta en sus pretensiones los accionantes, y es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de éste tipo de tutela constitucional. Por los razonamientos antes expuesto y los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Sala considera que los accionantes efectivamente contaron con un medio judicial para satisfacer su pretensión, estima esta Corte de Apelaciones que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ANDERSON FRANCISCO ALCALÁ OLIVIER, EUSTORGIO ENRIQUE ALCALÁ OLIVIER y TIBAIRE DEL CARMEN BRIZUELA ECHENAGUCIA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.612, 181.142 y 292.737, en ese orden, en su carácter de defensores del ciudadano GIOVANNI JOSÉ DÍAZ RICARDE, titular de la cédula de identidad № V-20.127.462, contra del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por violación a las previsiones constitucionales establecidas en los artículos 26, 49, 115, 116 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispositiva
1.- Que esta Sala tiene COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de amparo constitucional, interpuesto, el 9 de Septiembre de 2021, por los abogados en ejercicio, Anderson Francisco Alcalá Olivier, Eustorgio Enrique Alcalá Olivier y Tibaire del Carmen Brizuela Echenagucia, actuando como defensores privados del ciudadano GIOVANNI JOSÉ DÍAZ RICARDE, todos ya identificados, contra el fallo dictado, dictado el 6 de Septiembre de 2021, por la Sala N.° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en el caso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 11J-1170-18, (nomenclatura de ese Juzgado). 2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio, Anderson Francisco Alcalá Olivier, Eustorgio Enrique Alcalá Olivier y Tibaire del Carmen Brizuela Echenagucia, actuando como defensores privados del ciudadano GIOVANNI JOSÉ DÍAZ RICARDE, todos ya identificados. 3.- CONFIRMA la mencionada decisión que declaró INADMISIBLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo incoada por los abogados en ejercicio, Anderson Francisco Alcalá Olivier, Eustorgio Enrique Alcalá Olivier y Tibaire del Carmen Brizuela Echenagucia, actuando como defensores privados del ciudadano GIOVANNI JOSÉ DÍAZ RICARDE, todos ya identificados, la cual se identificó con el expediente distinguido con el N.° 096/2021 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones).