Sentencia N° 1798 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de julio de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1798, Exp. 03-1660, 03/07/2003
Expediente03-1660
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2003-07-03
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de avocamiento presentada por los apoderados de PETROLAGO, C.A., argumentando que las demandas en su contra afectan intereses patrimoniales de la Nación y la prestación de un servicio público. La Sala consideró que la competencia para conocer de solicitudes de avocamiento no es exclusiva de la Sala Político Administrativa, sino que corresponde a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, lo que fue declarado inconstitucional en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, se acordó solicitar la remisión de los expedientes relacionados con las demandas en cuestión.
Extracto de la motiva
Para decidir acerca de la solicitud de avocamiento formulada, la Sala estima necesario referirse a la del 24 de abril de 2002 (Caso: Sintracemento), en la cual -respecto a dicha figura procesal- se dispuso: “...que la potestad de avocamiento a nivel del máximo tribunal de la República, esto es, aquella conforme a la cual éste atrae para sí el conocimiento y decisión de un juicio que cursa ante otro tribunal de inferior jerarquía fue atribuida por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 42.29. en concordancia con el 43) exclusivamente a la Sala Político Administrativa. El artículo 42.29. referido establece: “Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (...) 29. Solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente;”. El artículo 43 eiusdem expresa a su vez: “La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas” (Subrayado de la Sala). Esta Sala Constitucional, no obstante la claridad y laconismo con que fue redactado el precepto, objeta el monopolio que se desprende de la lectura conjunta de ambos artículos, en lo que respecta a que el trámite de las solicitudes de avocamiento sea una facultad exclusiva y excluyente de Sala Político Administrativa. Es decir, y sobre ello ahondará seguidamente, esta Sala es del parecer que tal potestad es inconsistente desde el punto de vista constitucional, y que la misma corresponde, en un sentido contrario a como lo trata dicho dispositivo, a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según que el juicio curse en un tribunal de instancia de inferior jerarquía a la Sala que en definitiva decida examinar la petición (aquí el vocablo inferior se entiende en sentido amplio, ya que algunas de estas Salas no son propiamente alzada de dichos tribunales; tal sucede con las de casación).
Dispositiva
Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA – a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir sobre la solicitud de avocamiento formulada por los apoderados judiciales de PETROLAGO, C.A.- pedir en el estado en que se encuentren: 1.- El expediente N° 50.261 contentivo de la demanda intentada por la empresa TECNOVÁLVULAS, C.A., contra PETROLAGO, C.A., que cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia. 2.- Los cuadernos separados o piezas contentivos de los embargos practicados con ocasión a la demanda antes indicada, sobre bienes de PETROLAGO, C.A., por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esa Circunscripción Judicial. 3. -El expediente N° 20616 contentivo de la demanda intentada por el abogado BENIGNO PALENCIA PARRILLA, contra PETROLAGO, C.A., que cursa actualmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Trujillo. 4.- La pieza o cuaderno separado donde curse la medida de embargo decretada, con ocasión a la demanda indicada en el número 3 de este dispositivo. Se ordena librar oficio a cada uno de los juzgados antes indicados, para que -en el lapso de cinco días continuos siguientes al recibo del oficio- cumplan con la remisión de los expedientes antes acordada.