Sentencia N° 1795 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de julio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 1795, Exp. 05-0159, 19/07/2005
Expediente05-0159
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-07-19
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió un recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. La decisión se fundamenta en la alegación de que dicha norma vulnera principios constitucionales como la irretroactividad y la no confiscación, afectando los derechos de los acreedores hipotecarios. La Sala declaró competente para conocer del recurso y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para continuar con la tramitación del mismo.
Extracto de la motiva
La parte recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que el origen de la norma contenida en el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, está en una sugerencia realizada por la Asociación Nacional de Deudores Hipotecarios, incluida en principio en el artículo 32. Que dicha Asociación intentó con anterioridad una acción de amparo constitucional en defensa de los derechos de sus miembros, la cual fue declarada inadmisible por esta Sala Constitucional. Que antes de la inclusión de dicha sugerencia, no se hacía mención en el Proyecto de aquella Ley a los créditos hipotecarios otorgados por acreedores particulares, así como tampoco a contratos distintos a los créditos hipotecarios. Que la cuestionada norma contradice los principios rectores de la Ley que la contiene, pues la lectura de los artículos 8 y 9 de la misma, sólo hacen referencia a las viviendas principales como objeto fundamental de protección. Que la Ley en cuestión se hace referencia a “(…) cualquier operación de compraventa de viviendas, independientemente que contengan créditos hipotecarios”. Que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda “(…) se enmarca dentro de una política de proteger a los deudores hipotecarios, sin imponer cargas desproporcionadas e injustas a los distintos actores que intervienen en la cadena del sector vivienda”. Que esta Sala Constitucional ha establecido “precedentes claros” que permiten concluir que la norma objeto del presente recurso es inconstitucional, al contradecir principios como el de la irretroactividad y la no confiscación. Que el cuestionado artículo 23, además de prohibir la contratación en moneda extranjera, impone la obligación a quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera, de “(…) reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela”. Que la norma denunciada vulnera lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al principio de irretroactividad, el cual es de cumplimiento obligatorio para todos los órganos del Poder Público, incluyendo al legislador.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Desmond Dillón Mcloughlin, Rafael J. Chavero Gazdik y Víctor Robayo de la Rosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.619, 58.652 y 70.933, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES M7441, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1982, bajo el N° 18, Tomo 63-A Pro.; PROMOTORA SAN GABRIEL, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de marzo de 1999, bajo el N° 30, Tomo 295-A-Qto.; PROMOTORA PARQUE PRADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1998, bajo el N° 68, Tomo 544-A-Sgdo., y de los ciudadanos ABRAHAM HALFEN HOIRES y JOSEFINA HALFEN, titular de la cédula de identidad N° 3.153.477 y del pasaporte de los Estados Unidos de América N° 301.372.888, respectivamente, contra la norma contenida en el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.098 del 3 de enero de 2005. 2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso. 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada ejercida por los recurrentes. 4.- En virtud de la innovación procedimental establecida en el presente fallo respecto a los recursos de nulidad por inconstitucionalidad, se ORDENA la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los efectos de éste en cuanto al procedimiento comenzarán diez (10) días después de dicha publicación, para las causas futuras. 5.- ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República, y asimismo, notificar al ciudadano Fiscal General de la República, así como al ciudadano Defensor del Pueblo, al ciudadano Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, al ciudadano Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), al ciudadano Presidente del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al ciudadano Ministro de Vivienda y Hábitat y al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados. 6.- ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación; ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
nulidadinconstitucionalidaddeudor hipotecarioprotecciónirretroactividadno confiscaciónmedida cautelarderechos de propiedad