Sentencia N° 1794 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de julio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 1794, Exp. 05-0668, 19/07/2005
Expediente05-0668
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-19
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 19 de julio de 2005, declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Alirio Madrid Cáceres en representación de Flor Carreño y Apolinar Maurera, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado sin lugar la acción de amparo constitucional. La Sala revocó el fallo apelado y anuló la decisión del 30 de octubre de 2003 del Juzgado Primero de Primera Instancia, ordenando que se reponga la causa a la fase conciliatoria para un nuevo pronunciamiento.
La Sala fundamentó su decisión en la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, argumentando que la parte acusadora no cumplió con la carga procesal de promover las pruebas en el tiempo establecido, lo que afectó la igualdad de las partes en el proceso. Se destacó que el ofrecimiento de pruebas debe realizarse en el momento adecuado para garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Finalmente, la Sala concluyó que la acción de amparo era procedente y que la decisión del Juzgado había sido incorrecta al no considerar las violaciones a los derechos fundamentales de los quejosos.
Extracto de la motiva
En la oportunidad de decidir, este Sala observa: El 14 de marzo de 2005, -previa celebración de audiencia constitucional el 4 de marzo de 2005-, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por cuanto consideró que la parte querellante promovió sus pruebas en el escrito inicial de acusación, debiendo entenderse que la parte acusadora puede promover pruebas desde el inicio del proceso hasta tres (3) días antes de la celebración de la audiencia de conciliación; en tal sentido, señaló que la decisión del presunto agraviante estuvo ajustada a derecho. Al respecto, de los autos se evidencia que los presuntos agraviantes intentaron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de conciliación. En este sentido, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 196. “Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Negrillas de la Sala). De lo anterior se colige que las decisiones que declaren sin lugar las solicitudes de nulidad no son susceptibles de recurso alguno, es decir, no tienen apelación ni tampoco recurso de casación, pues respecto al segundo recurso, no constituyen decisiones de última instancia que resuelvan la apelación -siempre que no ordenen la realización de un nuevo juicio oral y público-, o aquellas decisiones de las Cortes de Apelaciones en lo Penal que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación. En efecto, observa esta Sala que la sentencia impugnada fue dictada en el marco de una solicitud de nulidad en un juicio que por difamación sigue la ciudadana Omaira Sabino de Palomo, antes identificada, contra los quejosos, frente a la cual no procede recurso alguno por expresa disposición legal, de manera que resulta lógico que ante la amenaza, violación o injuria constitucional se ejerza la acción de amparo como único mecanismo existente para el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, por ello, mal podía señalar el a quo que contra “(…) el auto dictado en la audiencia de conciliación no se ejerció recurso alguno (…)”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Alirio Madrid Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.147, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FLOR CARREÑO y APOLINAR MAURERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.345.856 y 9.938.253, respectivamente, contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los prenombrados ciudadanos, contra la decisión del 30 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En tal sentido, se REVOCA el fallo apelado, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida y se ANULA la decisión dictada el 30 de octubre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se repone la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, conforme al criterio establecido en el presente fallo.
Palabras clave
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