Sentencia N° 1794 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de agosto de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1794, Exp. 01-0849, 05/08/2002
Expediente01-0849
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-08-05
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión del fallo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de Barinas, que había declarado con lugar la acción de amparo interpuesta por Comercial El Mercado, C.A. La recurrente alegó violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, argumentando que la acción de amparo era inadmisible por existir medios ordinarios para impugnar la ejecución. La Sala determinó que la recurrente carecía de interés procesal para solicitar la nulidad del fallo.

Extracto de la motiva

Señala la recurrente, que el ciudadano Juez que conoció la acción de amparo en primera instancia violentó el procedimiento establecido por esta Sala para la tramitación del juicio de amparo y por eso, violó el debido proceso de las partes en dicho juicio. Igualmente señala, que existió en la primera instancia del juicio de amparo constitucional, falta de citación de las partes del juicio donde se practicó el acto de ejecución recurrido, “... se trata de un vicio que no afecta directamente a nuestra mandante...”. Pues bien, tal confesión hace plena prueba en su contra a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil vigente, y ella revela la falta de interés por parte de la recurrente para proponer semejante pretensión. En efecto, esta Sala mediante voto concurrente del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado lo siguiente: “La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción. Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’. La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.(Ver Sentencia de la Sala del 23 de mayo de 2000 con voto concurrente del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero Exp. 00-0679, sentencia 445)

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por la representación judicial de la ciudadana REINA CHEJÍN PUJOL, de la sentencia dictada el 22 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad Comercial El Mercado, C.A., contra el acto de ejecución de sentencia, efectuado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se desposeyó de un inmueble a la sociedad mercantil Comercial El Mercado, C.A.

Palabras clave

revisiónamparo constitucionalderecho a la defensadebido procesointerés procesalincompetencianulidadejecución de sentencia

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