TSJ/SC, Sent. N° 1790, Exp. 02-1845, 02/07/2003
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En el presente caso, la decisión sujeta a consulta fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Cuarto de Control de ese Circuito Judicial Penal, así como de un Fiscal del Ministerio Público, lo que significa, en ese sentido, que existe un fuero atrayente del referido Juzgado en el presente caso. Por tales motivos, esta Sala, congruente con los criterios establecidos en el fallo del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Determinada la competencia, esta Sala observa que la defensora privada de los ciudadanos Noé Valero Sánchez y Richard Valero Sánchez no cumplió, en la solicitud de amparo, con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, se evidencia de las actas que integran el expediente que, una vez que fue interpuesta la acción de amparo por la abogada Yolimar Liseth Delgadillo Reinoza, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ordenó corregir la demanda de amparo, al considerar que no señalaba el lugar o domicilio del agraviante; una narrativa de hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motivaron el amparo; ni una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida. Asimismo, ordenó la notificación de la parte actora para que cumpliese con la corrección. Una vez que se dio por notificada la abogada de los quejosos, se consignó un escrito contentivo de la corrección ordenada por el Tribunal Cuarto de Control. Ahora bien, observa esta Sala que dicho escrito, mediante el cual se pretendió corregir los defectos señalados por el Tribunal de Control, no cumplió igualmente con el acatamiento de la referida orden. Al respecto, se colige que la defensora privada de los ciudadanos Noé Valero Sánchez y Richard Valero Sánchez no expresó, en el escrito de la corrección, una descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motivaron a la interposición del amparo, ni alguna explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida. Solo se limitó a señalar, en dicho escrito, que el 13 de agosto de 2001, ocurrieron unos hechos en los cuales fueron involucrados sus patrocinados; que le correspondía al Ministerio Público probar la existencia del delito, la participación de los acusados y sus responsabilidades; que se habían cercenados los derechos al debido proceso, a la igualdad, a obtener una justicia expedita y a la integridad física, psíquica y moral; que sus defendidos se encontraban recluidos en el Internado Judicial del Estado Mérida; que los agraviantes eran la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y que ratificaba la narrativa de los hechos, actos, omisiones, fechas y demás circunstancias que se encontraban descritas en el expediente N° 4C-01214, que supone esta Sala corresponden a la causa penal incoada contra los ciudadanos Noé Valero Sánchez y Richard Valero Sánchez. Así pues, se hace notar que al no cumplir la defensora privada con la corrección del libelo del amparo ordenada, ello implicaba la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancia que debió tomar en cuenta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al conocer en primera instancia en el presente procedimiento de amparo, en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Tribunal Sexto de Control. El Tribunal a quo no debió, por tanto, considerar que era inadmisible la acción con base a que se debió interponer, antes del amparo, “los recursos que proporciona la Ley, en la oportunidad fijada para ello”, máxime cuando no se evidencia de las actas, a ciencia cierta, cuál fue la situación jurídica infringida denunciada por la parte actora.
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 3 de julio de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensora privada de los ciudadanos Noé Valero Sánchez y Richard Valero Sánchez. Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.