Sentencia N° 179 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0179, Exp. 22-0977, 19/02/2025
Expediente22-0977
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-19
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Olga Marina Páez y Freddy Torres Jiménez en representación de las ciudadanas Carmen María Páez y Emiliana Ascanio Páez. La decisión se basa en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo ya había emitido pronunciamiento sobre la solicitud de amparo, lo que cesó la causa de la acción. La Sala concluye que la acción de amparo no es admisible conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
Ahora bien, en el caso bajo estudio los alegatos de los accionantes se fundamentan en que sus derechos fueron transgredidos, cuando la operadora de justicia incurre en la omisión de pronunciamiento, alegando concluyentemente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo “[n]o se había pronunciado por la Admisión (sic) del Amparo (sic) la convocatoria a la realización de la respectiva Audiencia (sic) Constitucional (sic). Por lo que ocurr[e] (…) para interponer el presente AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN Y FALTA” (Mayúsculas de la cita. Corchetes de la Sala). En este sentido, visto lo explanado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, mediante oficio alfanumérico CAV-0207-2023, del 30 de octubre de 2023, debe considerarse que estas actuaciones realizadas dentro del proceso penal primigenio, evidencian con meridiana claridad la existencia de pronunciamiento sobre el punto controvertido y denunciado por la parte accionante como lesiva, lo cual modifica sustancialmente los sucesos que estaban planteados por estos como dañosos, por lo cual a juicio de la Sala, cesaron las causas que motivaron la interposición del amparo sub lite, siendo subsumible esa circunstancia en lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. De acuerdo con la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el cese de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó sentado en la sentencia número 2.302/2003 del 21 de agosto (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la que se señaló: “(…) [A] juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara” (Corchetes de la Sala).
Dispositiva
Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Olga Marina Páez y Freddy Torres Jiménez, actuando en su condición de representantes judiciales de las ciudadanas CARMEN MARÍA PÁEZ y EMILIANA ASCANIO PÁEZ, ya identificados, CONTRA OMISIÓN O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO contra LA CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
Palabras clave
amparoviolenciaderechosjusticiainadmisionconstitucionalCorte de Apelaciones