TSJ/SC, Sent. N° 179, Exp. 13-0453, 21/03/2014
Expediente13-0453
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-03-21
DecisiónNO HA LUGAR
Extracto de la motiva
Para que proceda la revisión de una sentencia, esto es, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se hace menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que esté incursa en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando en las normas citadas. Al respecto, la parte solicitante sostuvo, en su escrito libelar, que la referida decisión resulta contradictoria por haber sido dictada con inobservancia de los requisitos procesales contenidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los requisitos de forma que debe contener toda sentencia y la nulidad de la misma por la falta de tales requisitos: por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. Con fundamento en lo anterior, manifestó que la decisión incurrió en la presunta violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución. También adujo, que la tardanza en que incurrió el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decidir la acción de nulidad interpuesta por la empresa demandada le ocasionó un perjuicio al trabajador como débil jurídico de la relación. Finalmente solicitó: “la desaplicación del lapso de caducidad, por no ser imputable al débil jurídico de la relación laboral…” y que se declare ha lugar la presente solicitud de revisión. A tal efecto, esta Sala observa que, al folio ciento sesenta y ocho (F. 168) del expediente, corre inserta copia certificada de la decisión cuestionada y, de la misma, se evidencia que no incurre en la contradicción denunciada por la parte solicitante y, además, cumplió con los ya citados requisitos previstos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo que debe contener toda sentencia emanada del Poder Judicial. En tal sentido, esta Sala aprecia que existe una disconformidad del ciudadano trabajador Asdrúbal José Villarroel Cariaco con un fallo que le resultó adverso a sus intereses, por cuanto le fue declarada la caducidad en la acción de amparo interpuesta en contra de Central Madeirense C.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 4 del artículo 6, establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, es decir, no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, como así lo solicitó hoy la parte solicitante en revisión, a cualquier forma de violación como contraria al orden público o las buenas costumbres, toda vez que, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, ello no representa la intención del legislador. Por tanto, esta Sala ha determinado en jurisprudencia reiterada que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, excepcionales a saber y que deben ocurrir en forma concurrente: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; y 2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (ver sentencia n.° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios) que no resulta ser el caso de autos.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 17 de julio de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ VILLARROEL CARIACO, asistido por la abogada Teresa Elizabeth López Cruz. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.