Sentencia N° 179 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de febrero de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 179, Exp. 01-1392, 07/02/2002
Expediente01-1392
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-02-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La ciudadana Gladys Barradas interpuso una demanda de amparo constitucional contra la Comisión Electoral para la elección de los Directores Laborales del INAM, alegando violaciones a sus derechos constitucionales. La Sala Constitucional, tras evaluar su competencia, determinó que no le corresponde conocer del amparo propuesto, ya que el ente presuntamente agraviante no está incluido entre las autoridades mencionadas en la Ley Orgánica de Amparo. Por lo tanto, declinó el conocimiento del caso a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto de la motiva

Ante cualquier pronunciamiento sobre la demanda de amparo interpuesta, esta Sala debe estudiar su competencia para decidir la presente causa. Para ello, observa que el amparo de autos se intentó contra la Comisión Electoral para la elección de los Directores Laborales del Instituto Nacional del Menor (INAM). Sobre la competencia de la Sala para decidir amparos autónomos contra las autoridades electorales, esta Sala, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000, Caso: Oswaldo Rodríguez Baptista, estableció lo siguiente: “(…) todas aquellas acciones de amparo interpuestas de forma autónoma, que surjan como consecuencia de actuaciones u omisiones con motivo de comicios que se realicen para elegir representantes en cargos públicos, entrarán dentro del marco de competencias de la Sala Constitucional; y por otro lado, aquellas acciones que surjan como consecuencia de actuaciones u omisiones de procesos comiciales de cualquier otra índole –bien sea de gremios, colegios profesionales, universidades, entre otros- deberán ser resueltos por la Sala Electoral, y así se declara.” En ese mismo sentido, esta Sala ha precisado que conoce en única instancia, de conformidad con lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de las demandas de amparo que se intenten contra el Consejo Nacional Electoral y los amparos dirigidos a impugnar actos, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones de cualquier otro órgano electoral, le compete a la Sala Electoral de este Supremo Tribunal. En este caso, se interpuso ante esta Sala amparo contra la Comisión Electoral para la elección de los Directores Laborales del Instituto Nacional del Menor (INAM), causa cuyo conocimiento no le corresponde conocer, ya que el ente presuntamente agraviante está excluido de las autoridades que mencionan en el citado artículo 8. Por tanto, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer del amparo propuesto y declina el conocimiento del mismo en la Sala Electoral de este máximo Tribunal. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento de la demanda de amparo, que intentó la ciudadana GLADYS BARRADAS contra la Comisión Electoral para la elección de los Directores Laborales del Instituto Nacional del Menor (INAM), en la Sala Electoral de este Supremo Tribunal, a donde se ordena remitir el expediente. Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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