Sentencia N° 1787 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1787, Exp. 22-0962, 07/12/2023
Expediente22-0962
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-07
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a la solicitud de revisión constitucional presentada por Ángel Eduardo Cedeño Bolívar, declaró no ha lugar la solicitud. El caso se originó por una decisión del Juzgado Superior Décimo que había declarado parcialmente con lugar un recurso de apelación relacionado con sanciones impuestas por la Junta de Condominio de Residencias Don Oscar. La Sala consideró que el demandante no había demostrado la existencia de violaciones a sus derechos constitucionales y que la acción de amparo no era el medio adecuado para impugnar las decisiones de la asamblea de propietarios.

Extracto de la motiva

Que “…la Sanción fue alegada y probada su existencia por las partes y observada por el tribunal de instancia; pero el respetado Juzgado en franca desatención de la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, así como también en desatención del criterio jurisprudencial pacifico y reiterado por ésta Honorable Sala al respecto; decidió contrariamente sobre los alegatos y pruebas contenidas en los autos supliendo defensa y establece que la sanción no era sanción, sino que era una cuota por uso de las áreas comunes; generando como consecuencia, la desatención de otro criterio jurisprudencial establecido por ésta Honorable Sala Constitucional que resultaba vinculante y determinante para la solución del caso en concreto; criterio contenido en la Sentencia SC 1658-16/06/03, Pues, si se hubiese acogido a lo alegado y probado en autos y no hubiese suplido defensa para favorecer a la parte accionada, estaba obligado aplicar el criterio jurisprudencial, con las consecuencias que dicho criterio establece afectando la confianza legítima y expectativa plausible de obtener un fallo conforme a dicho precedente…” (sic). Que “…tal situación de hecho fue expuesta al Juzgado Superior para su observación y decisión en el escrito de formalización de la apelación al Segundo Punto. Pero tal circunstancia de hecho corrió con la misma suerte decisoria observada por el Juzgado de Primera Instancia, aunado a que el Juzgado Superior ilógica e incongruentemente ratifica la condición de cuotas por uso de áreas comunes y establece que su resolución es por acción de nulidad de acta de asambleas…” (sic). Que “…lo indicado anteriormente debería de ser suficiente prueba para declarar con lugar la presente revisión; pues, resulta suficiente el hecho de que el respetado Juzgado Superior haya observado y evaluado los recibos de cobro cursante en autos, estableciendo la existencia de la sanción que he cuestionado a lo largo de este proceso (finalidad de la prueba) e incoherentemente no aplica el criterio jurisprudencial indicado, dejando sin resolución la sanción que ha debido de resolverse conforme al precedente jurisprudencial (aunado de convertir la sanción en un titulo ejecutivo); por consiguiente, observo y alego que el Respetado Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional desatendió: 1. - Su obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 Constitucional). ,2.- Su obligación de asegurar la uniformidad de la interpretación de dos (2) criterios jurisprudenciales interpretativos de la Constitución establecidos por ésta Honorable Sala Constitucional. 1- Del criterio pacífico y reiterado con relación a la obligación de decidir solo conforme a lo alegado y probado en autos. 2.2.- Del criterio Jurisprudencial establecido en La Sentencia SC 1658-16/06/03: emitida en fecha 16 de junio de 2003, por ésta Honorable Sala Constitucional…” (sic). Que “…que los particulares no estamos facultados para ejercer Potestad Sancionatoria (penal o Administrativa); afirmando que solo es una facultad que se ha reservado el estado venezolano. El hecho de establecer como procedente, el ejercicio de hacerse justicia de propia mano (artículos 270 y 271 Código Penal) y se faculta a los particulares el libre ejercicio de Potestad Sancionatoria Administrativa por intermedio de una decisión judicial; pudiendo incitar a los particulares de abstenerse de recurrir a las vías judiciales para dirimir sus conflictos y hacerse justicia de propia mano, con el consecuente daño social que pudiera acarrear. Mucho más aún, cuando no se genera ninguna consecuencia jurídica de ese acto; pues, ni si quiera son condenados en costas procesales…” (sic). Que “…distorsiona el carácter de administrador que la Ley de Propiedad Horizontal le atribuye a las Juntas de Condominio, generándole facultades no establecidas en la Ley y que resultan totalmente contrarias al criterio establecido por ésta Honorable Sala Constitucional…” (sic).

Dispositiva

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de revisión constitucional formulada por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, actuando en su nombre y propia representación, de la sentencia dictada, el 28 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional formulada por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, actuando en su nombre y propia representación, de la sentencia dictada, el 28 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

sancionesjurisprudenciaconstitucionalpropiedad horizontaljuntas de condominiopotestad sancionatoria

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