Sentencia N° 1785 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de julio de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1785, Exp. 02-1087, 02/07/2003
Expediente02-1087
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-07-03
DecisiónRevoca

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó una sentencia del Juzgado Superior que había declarado inadmisible una acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Saldaña, Presidente de Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A. La acción se fundamentaba en la violación del principio de retroactividad de la norma, ya que el Juzgado había condicionado la entrega de un inmueble a la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a pesar de que la relación arrendaticia había terminado antes de la entrada en vigencia de dicha prórroga. La Sala determinó que la abogada que interpuso la acción no contaba con poder suficiente para actuar en nombre del demandante, pero también señaló que el Juzgado Superior debió notificar la falta de cumplimiento de los requisitos legales y permitir la corrección. Por lo tanto, se ordenó que el Juzgado Superior procediera a corregir la falta de poder y se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de amparo. Finalmente, la Sala revocó la decisión del Juzgado Superior y reponía la causa para que se ordene la corrección correspondiente, reafirmando la importancia de la legitimación activa en las acciones de amparo constitucional.

Extracto de la motiva

Señaló la accionante que el 15 de mayo de 1998, su representada celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano José Luis Aldana Bastidas, sobre un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el N° 3, situado en el Piso 1 del Edificio Guamacire, Calle 28, Avenida 20 y Carrera 21 de la Ciudad de Barquisimeto. A tal efecto, especificó que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento celebrado, se indicaba que el contrato tendría un año de duración prorrogable por lapsos de un año, a menos que una de las partes le notificara a la otra, por lo menos con un mes de anticipación, su voluntad de dar por terminado el referido contrato. Expresó, que en cumplimiento de la cláusula mencionada, el 19 de marzo de 1999, a través de un telegrama, se le notificó al ciudadano José Luis Aldana Bastidas, que el contrato de arrendamiento suscrito, no sería renovado, por lo que el mismo se vencería el 15 de mayo de 1999, debiendo entregar el inmueble en cuestión a su representada. En tal sentido, manifestó que ante el incumplimiento por parte del arrendatario de entregar el inmueble en el plazo establecido, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que el 26 de junio de 2001, declaró con lugar la demanda interpuesta y ordenó la entrega del inmueble arrendado, pero a fin de efectuar la misma, estableció que se debía esperar el cumplimiento de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que, contra esa decisión su representada ejerció recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Dispositiva

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Saldaña, con el carácter de Presidente de GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordene la corrección de acuerdo con el criterio aquí expuesto.

Palabras clave

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