Sentencia N° 1784 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1784, Exp. 21-0238, 07/12/2023
Expediente21-0238
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-07
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por RESTAURANTE REX C.A. contra una sentencia del Juzgado Superior Octavo Civil que declaró con lugar un recurso de apelación y ordenó la nulidad de todo lo actuado en un juicio de desalojo. La Sala declaró su competencia para conocer el caso, pero consideró que la acción era inadmisible por haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

“Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto, quien juzga considera menester emitir pronunciamiento respecto a las denuncias esgrimidas por la parte recurrente ante esta Alzada, y muy especialmente a aquella referida a la citación por edictos de los herederos de la ciudadana SAMYRA EL KHOURY ARISTIGUIETA, hija del codemandado y también fallecido SALIM ANTONIO EL KHOURY, a los fines de conformar la relación jurídico procesal, debiendo entonces efectuarse un recuento de las actuaciones desarrolladas durante íter procesal. Así, se observa que la pretensión de desalojo fue instaurada el ,05 de diciembre de 2017, en contra de los ciudadanos SALIM ANTONIO EL KHOURY (de cujus) y LEONARDO ANDRÉS CAMARGO GARCÍA, y que al momento de hacerse oposición a la medida de secuestro decretada, se hizo constar que el codemandado SALIM ANTONIO EL KHOURY, falleció el 11 de septiembre de 2011, dejando tres hijos: MICHAEL ANTONIO EL KHOURY ARISTIGUIETA, BEATRIZ YAMEL EL KHOURY ARISTIGUIETA y SAMYRA EL KHOURY ARISTIGUIETA (fallecida), cuyos herederos debieron necesariamente ser llamados ajuicio conforme lo previsto en el artículo 231 procedimental. Antes bien, mediante providencia del 26 de febrero de 2018, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió el curso de la causa ordenando la citación por edicto de los herederos desconocidos del de cujus SALIM ANTONIO EL KHOURY, lo cual se verificó en autos conforme a la constancia que expidiera el secretario del Tribunal (Ver f. 72), y una vez vencido el lapso de emplazamiento, a solitud del apoderado actor se les designó defensor judicial la cual recayó en la profesional del derecho María Marcos Villar. En fecha 1o de agosto de 2018 (Ver f. 79), el apoderado actor solicitó la citación de los herederos conocidos MICHAEL ANTONIO EL KHOURY ARISTIGUIETA, BEATRIZ YAMEL EL KHOURY ARISTIGUIETA y SAMYRA EL KHOURY ARISTIGUIETA (fallecida), y mediante providencia del 14 de agosto de 2018, se acordó tal pedimento obviándose -lógicamente- librar compulsa de citación a la ciudadana SAMYRA EL KHOURY ARISTIGUIETA (fallecida). Agotados los trámites de citación personal de los herederos conocidos MICHAEL ANTONIO EL KHOURY ARISTIGUIETA y BEATRIZ YAMEL El. KHOURY ARISTIGUIETA, se procedió a su citación por carteles conforme lo prevé el artículo 223 del Código Adjetivo, y vencidos dichos lapsos de comparecencia se procedió a designarles defensor judicial la cual recayó igualmente en la profesional del derecho María Marcos Villar, quien en fecha 19 de febrero de 2019, aceptó el cargo como defensor judicial tanto de los herederos conocidos como de los desconocidos, del de cujus SALIM ANTONIO EL KHOURY. Narrados en forma sucinta el tramite procedimental de citación es evidente entonces que el llamamiento de la heredera SAMYRA EL KHOURY ARISTIGUIETA (fallecida) se obvió en forma absoluta, pues, al evidenciarse en el acta de defunción del codemandado SALIM ANTONIO EL KHOURY (de cujus), que dicha heredera se encontraba fallecida, también debió aplicarse el dispositivo contenido en el artículo 231 procedimental con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de sus posibles herederos, siendo menester citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1345 del 10 de octubre de 2012, caso: RAFAEL VILLEGAS, que dispuso: (Omissis) En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.851 del 17 de diciembre de 2014, expresó: (Omissis) De los extractos jurisprudenciales parcialmente transcritos ut supra, se evidencia que cuando se desconozca la existencia de algún causahabiente se procurará su emplazamiento a través de los edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues, la citación se encuentra impregnada del garantismo (sic) constitucional que propugna nuestra Carta Política que busca a su vez materializar el cumplimiento de derechos fundamentales, lo cual implica permitir a los codemandados tener conocimiento de un procedimiento que puede afectarlos en sus legítimos intereses. La doctrina constitucional latinoamericana vigente ha señalado sobre el particular, que para garantizar la válida constitución del proceso debe materializarse la defensa procesal, lo cual implica permitir ‘...la intervención de los afectados en el proceso de la formación de la resolución destinada a decidir sobre sus interés, que es lo que resguarda precisamente el derecho fundamental de defensa...’, en el entendido que la persona no puede ser degradada a objeto de un pronunciamiento judicial, sin permitirle la posibilidad de intervenir en la búsqueda de la verdad, a través de su participación activa para solucionar la controversia que influirá directamente sobre sus interés. (CAROCCA P, Alex. (1998) ‘Garantía Constitucional de la Defensa Procesal’. Ediciones Jurídicas Olejnik. Chile - Santiago, p. 19). Sobre el particular, nuestro Máximo Tribunal de la República ha venido afirmando desde sus inicios en relación al conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad que ‘...la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes...’. (Sala Constitucional, sentencia № 719, expediente 00-0273, caso: Lida Cestari). En atención al anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia viene sosteniendo la importancia de la citación dentro del proceso, como garantía al derecho a la defensa del demandado, así pues, en sentencia No. 523 del 29 de mayo de 2014, caso: Luis José González, señaló atinadamente lo siguiente: (Omisssis) Corolario de lo anterior, al pie de las consideraciones esgrimidas, deviene irremediablemente en precisar que el remedio procesal es la nulidad de todo lo actuado -incluso en sede cautelar- y reposición de la causa al estado de que se admita la demanda y se ordene la citación tanto de la parte demandada ya conformada LEONARDO ANDRÉS CAMARGO GARCÍA, los herederos conocidos y desconocidos de SALIM ANTONIO EL KHOURY a saber: MICHAEL ANTONIO EL KHOURY ARISTIGUIETA y BEATRIZ YAMEL EL KHOURY ARISTIGUIETA, como de los herederos conocidos -de ser el caso- y desconocidos de la ciudadana SAMYRA EL KHOURY AR

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Elio Enrique Castrillo Carrillo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANTE REX C.A., contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2020, por el Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por por el abogado Elio Enrique Castrillo Carrillo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANTE REX C.A., contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2020.

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