Sentencia N° 1784 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de diciembre de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1784, Exp. 12-1026, 16/12/2013
Expediente12-1026
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-12-16
DecisiónNo Acepta la Remisión y Anula la Sentencia
Resumen
La Sala Constitucional revisó la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2008, donde se desaplicó el artículo 156 de la Ley de Aviación Civil por colidir con los artículos 2 y 26 de la Constitución. La Sala determinó que la acción de Jesús Ernesto Lizano Sánchez no estaba prescrita, ya que la demanda fue interpuesta dentro del lapso legal establecido por la nueva ley que amplió el tiempo de prescripción. La Sala decidió no aceptar la remisión de la desaplicación y anuló la sentencia del 22 de abril de 2009 que había declarado la prescripción de la causa.
Extracto de la motiva
Para decidir, este Tribunal observa que la presente demanda esta (sic) dirigida a obtener el pago del daño moral, del lucro cesante y de la indemnización reclamada por la parte actora JESÚS ERNESTO LIZIANO SÁNCHEZ, por los daños sufridos como pasajero del vuelo 213, en virtud del siniestro ocurrido en fecha 18 de noviembre de 2004, en contra de la parte demandada RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S. A., en su condición de porteadora, y de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, como aseguradora. En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S. A., en su escrito de contestación de la demanda. Al efecto, alegó que ‘…el accidente ocurrió en fecha 18 de noviembre de 2004 y la presentación de esta demanda fue el 3 de octubre de 2007, admitida por este Tribunal en fecha 4 de octubre de 2007, habiendo transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y quince (15) días aproximadamente de la fecha del accidente, por lo que evidenciamos que la acción interpuesta por el demandante se encuentra evidentemente prescrita…’. A este respecto, el artículo 156 de la Ley de Aviación Civil, legislación vigente para el momento en que aconteció el siniestro y que se aplica al presente caso, establece: ‘La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por los daños previstos en este título, prescribirá en el lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar al nacimiento de la acción, en su defecto, de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave tenía previsto su arribo o en la que ocurrió la interrupción o suspensión del transporte.’ (Resaltado por el Tribunal). Ahora bien, para poder valorar adecuadamente la aplicación de la norma transcrita anteriormente, este Tribunal observa que los efectos de una lesión de la médula espinal varían de acuerdo con el tipo y con el nivel de la lesión. Conocer el nivel exacto de la lesión en la médula espinal es importante para predecir que partes del cuerpo pueden verse afectadas por la parálisis y por la pérdida de sensibilidad. En el presente caso, no es un hecho controvertido la incapacidad absoluta y permanente de la parte actora, puesto que se evidencia de las actas del expediente y fueron aceptados por la parte demandada en la audiencia preliminar, las instrumentales acompañadas con el libelo de demanda, referidas a los informes médicos, en donde quedo (sic) desmostado que el actor sufrió una lesión como consecuencia del accidente aeronáutico en las vértebras C5 – C6, que le han acarreado perdida (sic) de sensibilidad y función motora en las extremidades (paraparesia en miembros superiores y paraplejia en miembros inferiores); adicionalmente, carece de control sobre los músculos abdominales, por lo que el control del tronco es difícil o imposible. Así las cosas, una vez provocada la parálisis de las extremidades, el paciente requiere de una valoración de su grado de dependencia y un buen plan de cuidados diseñados por profesionales, dicho plan va a abarcar disciplinas tanto médicas como sociales. La ayuda social y económica es de gran importancia. No cabe la menor duda para este juzgador que las personas que sufren un accidente grave, con la consecuencia terrible de quedar cuadraplejico (sic) por el resto de su vida, más aún en plena juventud, padecen graves consecuencias psicológicas como el temor, la desesperanza y el desinterés por la vida cotidiana, así como trastornos de ansiedad. Adicionalmente, no pueden valerse por si (sic) mismos y están sometidos a tratamientos y exámenes médicos, como se evidencia de autos. Se debaten entre la vida y la muerte. Ante esta situación, en las primeras semanas y meses, en las que un individuo no le encuentra razones a la vida, está completamente deprimido y cuestiona inclusive la existencia de Dios. No puede pretenderse que en un lapso corto de tiempo de dos (2) años, como el previsto en el artículo 156 de la Ley de Aviación Civil, pueda una persona incapacitada absoluta y permanentemente intentar una acción judicial o interrumpir la prescripción de dicho lapso.
Dispositiva
PRIMERO: NO ACEPTA LA REMISIÓN de la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, que hizo el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictada el 25 de noviembre de 2008, motivada según extenso del fallo emitido el 2 de diciembre de 2008. SEGUNDO: se REVISA DE OFICIO la sentencia dictada el 22 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la cual se ANULA. TERCERO: se ORDENA al Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que en forma accidental dicte nuevo fallo pronunciándose sobre el fondo de lo debatido.