TSJ/SC, Sent. N° 1783, Exp. 20-0409, 07/12/2023
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior, la Sala debe pronunciarse sobre la oportunidad legal en que fue ejercido el recurso de apelación, ello en virtud del criterio vinculante establecido por esta Sala en su decisión N° 3027/2005, caso: César Armando Caldera Oropeza. Al respecto se observa que, según el cómputo que cursa al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, realizado el 5 de octubre de 2020, por la Secretaría de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 11 de agosto de 2023, oportunidad en la cual fue dictada la sentencia recurrida, misma que fue notificada a las puertas de ese despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a la profesional del derecho Deyineth Miler, en su carácter de defensora privada del ciudadano Larry Harry Gamero Velásquez -folio cincuenta y cinco (55)-, y con ocasión a la presentación del recurso de apelación de fecha 14 de agosto de 2020 -folio cuarenta y cuatro (44)-; esta Sala de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencia N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes), constata que la apelación de autos fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente, es decir, al tercer (3°) día calendario consecutivo. Así se declara. Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala. (Vid. Sentencia Nro. 3.084 del 14 de octubre de 2005), por tanto siendo que en el presente caso el accionante formalizó el recurso de apelación el mismo día que lo ejerció, centrando sus denuncias basadas en la omisión de un despacho saneador, -en su opinión- de obligatorio cumplimiento conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sobre una presunta errónea inadmisión por parte del Tribunal agraviante, cuando los medios probatorios que sustentaban la acción de amparo se encontraban en la totalidad de las actuaciones del expediente identificado con el N° 12J-1182-2019, razón por la cual esta Sala pasará a decidir con todos los elementos cursantes en autos. Así se decide. Ahora bien, observa la Sala que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la presunta omisión de pronunciamiento del escrito de excepciones y de la solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentado por el ciudadano Larry Harry Gamero Velásquez, el 25 de enero de 2019 y 26 de febrero de 2019, en la tramitación de la causa penal signada en su contra con el alfanumérico 12J-1182-2019, del cual conoce el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Petición, Debido Proceso y Derecho a la Defensa previstos en los artículos 26, 51, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y decidió la misma el 11 de agosto de 2020, declarándola inadmisible, al considerar que “(…) ha sido reiterada la jurisprudencia patria que cuando se acciona en amparo, tiene el accionante la carga de probar lo alegado, no pudiendo quien aquí decide, suplir tal obligación, por lo que conjuntamente con el escrito debe consignar en copias simples las pruebas que considere pertinentes para demostrar las presuntas violaciones constitucionales, las cuales deberán ser consignadas en copias certificadas al momento de la celebración de la audiencia oral; y en el caso en concreto observamos que el solicitante únicamente consignó al escrito libelar donde señala las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia simple de la juramentación de su defensora, mas no aportó documento alguno en copia simple o certificada de los actos o solicitudes presentadas y alegadas en el escrito, tales como sería la constancia de recibido de cada uno de los escritos por parte del Tribunal de Instancia”. Contra esta decisión, el accionante ejerció recurso de apelación, al discrepar que el a quo constitucional, -a su criterio- debió ejercer el despacho saneador o en sus defectos hacerse servir de la totalidad de las actuaciones de la causa penal señalada ut supra. Planteada en estos términos la controversia, evidencia la Sala que la pretensión constitucional del escrito de amparo suscrito por el accionante, es contra la presunta omisión de pronunciamiento del escrito de excepciones y de la solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentado el 25 de enero de 2019 y 26 de febrero de 2019, en la tramitación de la causa penal signada con el alfanumérico 12J-1182-2019, seguida en su contra. Sin embargo, mediante sentencia N° 890 del 11 de julio de 2023 emanada de esta Sala Constitucional, fue requerido a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un informe pormenorizado de la referida causa penal o en su defecto, la remisión de la copia certificada de la sentencia de fondo, en caso de haberse dictado la misma. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, la abogada Katherine Nayarith Haringhton Padrón, actuando en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal antes mencionado, remitió copia certificada de la decisión dictada el 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, donde se declaró absuelto al ciudadano Larry Harry Gamero Velásquez, y en consecuencia declarado no culpable por la presunta comisión del delito de secuestro agravado y agavillamiento, ordenándose su inmediata libertad sin restricciones, quedando evidente que las situaciones de hecho que dieron lugar a la acción de amparo y que tramita esta Sala, han cesado; lo que configura una causal de inadmisibilidad sobrevenida de la acción ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2020 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible.", "palabras_clave": [ "apelación", "amparo", "derechos", "garantías", "proceso", "jurisprudencia" ], "normas_citadas": [ "Código Orgánico Procesal Penal",