Sentencia N° 1783 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de octubre de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 1783, Exp. 06-1286, 10/10/2006
Expediente06-1286
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-10-10
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por José Manuel Flores contra el acto de recuento realizado el 17 de agosto de 2006 en la mesa Nº 6 del Centro de Votación 'Unidad Educativa Santiago Machado'. La Sala consideró que el procedimiento de recuento no cumplió con las normas legales y constitucionales, lo que generó una violación al derecho al debido proceso del demandante. Se ordenó al Consejo Nacional Electoral abstenerse de valorar las actas de recuento y se acordó la suspensión del procedimiento hasta que se decida el fondo de la acción de amparo.
Extracto de la motiva
La parte actora planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos: Que “(…) en fecha 08 de noviembre de 2004, el ciudadano Elías Aldana, en su condición de candidato postulado por las organizaciones con fines políticos Acción Democrática (AD), Partido Socialcristiano Copei, La Causa R y otros, interpuso ante el Consejo Nacional Electoral recurso administrativo (‘recurso jerárquico’ en la terminología de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, artículos 227 y ss), contra un conjunto de actas de escrutinio y, consecuencialmente, contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación que emanara de la Junta Electoral del Municipio Guacara y que me proclamara como Alcalde victorioso en la señalada entidad municipal en razón de que, a juicio del recurrente, las actas de escrutinio presentaban el llamado vicio de inconsistencia numérica (se consigna marcado ‘A’, copia del referido recurso). Conforme al Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación expedida por la Junta Electoral del Municipio Guacara del Estado Carabobo, los resultados del proceso electoral fueron José Manuel Flores: dieciséis mil novecientos once votos (16.911) y Elías Aldana: dieciséis mil ochocientos dieciséis votos (16.816); esto es, una diferencia de noventa y cinco votos (95) entre el primer y segundo lugar (…)”. Que “(…) Habiéndose admitido el recurso por la autoridad electoral (03 de diciembre de 2004), se sucedieron las fases subsiguientes del procedimiento hasta que en fecha 05 de abril de 2006, la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral, órgano que tiene atribuida la competencia de tramitación y sustanciación de los recursos jerárquicos conforme a lo establecido en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio (esto es, la formación del expediente, el emplazamiento de los interesados y la realización de todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto), mediante informe dirigido al Consejo Nacional Electoral solicitó autorización para proceder a la revisión del material electoral, concretamente de las cajas o urnas de resguardo de las boletas de votación a fin de practicar el llamado acto de recuento o nuevo escrutinio de los votos (…)”. Que se evidencia del informe del 5 de abril de 2005, que la Consultoría Jurídica determinó del análisis y verificación de las actas de escrutinio objeto de impugnación y de los correspondientes cuadernos de votación, pero “(…) no se especifica qué caja de resguardo o urna electoral se encontró ni la mesa electoral a que corresponde, cuestión vital si se tiene en cuenta que en el Derecho Electoral los vicios de la votación en una mesa electoral son absolutamente autónomos de los acaecidos o no en otra mesa de votación. En esta comunicación se afirma, además, que en los depósitos se encuentran ‘otras cajas selladas contentivas de material electoral sin su identificación, por lo que se recomienda la presencia del personal del CNE para verificar si estas cajas corresponden a las solicitadas’ (…). En otras palabras, la autoridad militar no logra expresar con precisión cuál urna electoral se encontró, siendo absolutamente insuficiente señalar en el caso de la Unidad Educativa Santiago Machado el Código del Centro de Votación (CV: 17131), por la razón elemental de que en dicho centro fueron dispuestas en el proceso comicial del 31 de octubre de 2004 nueve (9) mesas electorales y, por consiguiente, deben o debieron estar depositadas y custodiadas igual número de cajas o urnas electorales.
Dispositiva
1.- Se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano JOSÉ MANUEL FLORES, asistido por los abogados José Gregorio López Herrera y Jazmina Coromoto Requena V., ya identificados; contra “(…) el acto de recuento realizado el 17 de agosto de 2006, supuestamente practicado sobre la mesa Nº 6 del Centro de Votación ‘Unidad Educativa Santiago Machado’ (Código 1731) (sic), y de otro lado, consecuencialmente se ordene al Consejo Nacional Electoral abstenerse de valorar o tomar en cuenta las actas de recuento del material electoral de fecha 17 de agosto de 2006 (…)”. 2.- Se ORDENA la notificación del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y una vez que conste en autos dicha notificación, se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. 4.- Se ORDENA la notificación del Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 5.- Se ACUERDA la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se ORDENA al Consejo Nacional Electoral SUSPENDER la tramitación del procedimiento producto del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Elías Segundo Aldana Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 5.225.121, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional.
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