Sentencia N° 1782 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de agosto de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1782, Exp. 01-2177, 05/08/2002
Expediente01-2177
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-08-05
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Isabel Teresa Romero de Camacho contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del 24 de abril de 2001. La accionante alegó violación de su derecho al debido proceso por la omisión de pronunciamiento sobre su solicitud de perención de la instancia. Sin embargo, la Sala concluyó que la omisión no generó indefensión, ya que no es posible declarar la perención en estado de sentencia.

Extracto de la motiva

No obstante que la Sala ha constatado que la tutela constitucional invocada cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, no efectuará el trámite correspondiente, por los motivos que siguen: Observa esta Sala, que la accionante atribuye a la sentencia del 24 de abril de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la violación de su derecho al debido proceso, por cuanto omitió pronunciamiento acerca de la declaratoria de perención de la instancia solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como lo dispuesto por la decisión del 13 de febrero de 2001, de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, que desaplicó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el proceso contencioso-administrativo. En dicho fallo se señaló: '...basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.' Es pertinente señalar, que dicho criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, fue objeto de revisión respecto de su constitucionalidad por esta Sala, que en el marco de su potestad revisora contenida en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló con carácter vinculante y de conformidad con lo establecido en el artículo 335 eiusdem, el 14 de diciembre de 2001 (Caso: DHL Fletes Aéreos C.A.) lo que sigue: 'advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquél en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.'

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE IN LIMINE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Isabel Teresa Romero de Camacho, contra la decisión del 24 de abril de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. 2.- NO HABER LUGAR en derecho a la solicitud de establecimiento de la responsabilidad de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, solicitada por la accionante. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

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