Sentencia N° 1781 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de noviembre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1781, Exp. 23-0818, 12/11/2025
Expediente23-0818
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-12
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por los ciudadanos Juan Rafael Pulido Salas, Bernardina Montoya Chirinos y Avad Yacqueline Escobar Pineda contra la decisión del Juzgado Superior Tercero del Trabajo que declaró improcedente in limine litis su acción de amparo. La Sala declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que la violación de derechos constitucionales denunciada había cesado, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La decisión se fundamentó en la necesidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como en la correcta aplicación de los requisitos de notificación en el procedimiento de amparo.
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, este Tribunal observa que a la misma no se oponen los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem. Así se declara. De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la acción de amparo incoada ante este [ó]rgano [j]urisdiccional constituye lo que se ha denominado ‘amparo contra amparo’, toda vez que se pretende impugnar una actuación judicial recaída en un juicio de amparo previamente. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido consistente al afirmar que, la interposición de ‘amparo contra amparo’, resulta posible únicamente cuando se denuncien violaciones a derechos fundamentales que se deriven directamente de actuaciones u omisiones del Juzgado constitucional, y que las mismas hubiesen ocasionado agravios constitucionales distintos a los denunciados en el proceso originario (vid., en este sentido, entre otras, ss. S.C. nos. 341/10.05.2000; 438/23.05.2000 y 1000/10.08.2000); es decir, que las circunstancias o situaciones delatadas como generadoras de la lesión a derechos o garantías fundamentales hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo, es decir, sean fáctica y jurídicamente diferentes -ex novo- de aquellas sometidas a examen en la decisión que resuelve la pretensión de amparo primigenia (cfr. s. S.C. n.° 1269/26.07.2011). De allí, que la proposición de una pretensión de amparo contra un acto de juzgamiento que resuelve una petición de tutela de igual naturaleza, resulta posible únicamente cuando se denuncian agravios constitucionales ocasionados en el trámite del proceso de amparo primigenio o por el acto decisorio que lo resuelve, y no cuando se pretenda, de una u otra manera, un nuevo juzgamiento sobre las mismas situaciones o circunstancias que hubiesen sido delatadas, tramitadas y decididas en dicho proceso. En fin, los hechos, actos u omisiones posteriormente delatados como vulneradores a los derechos constitucionales deben ser distintos -ex novo- a los que fueron objeto de examen mediante la pretensión de amparo constitucional originaria o primigenia (cfr. s SC (sic) n.° 564/11.07.2016). Ahora bien, en el caso sub examine, este Tribunal aprecia que la pretensión de amparo que motiva la presente decisión está dirigida contra agravios o injurias constitucionales generados por situaciones o circunstancias distintas -ex novo- a las que cimientan el amparo primigenio, es decir, se delatan violaciones nuevas, no juzgadas previamente, pues derivan directamente del trámite del procedimiento de amparo originario y no de los motivos que lo generaron, con lo cual se cumple con los presupuestos procesales exigidos por esta Sala Constitucional para la tramitación y resolución de la especial figura conocida en doctrina judicial como de ‘amparo contra amparo’. Así se declara.
Dispositiva
1. COMPETENTE para conocer en alzada del presente asunto. 2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yorgenis Paredes, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN RAFAEL PULIDO SALAS, BERNARDINA MONTOYA CHIRINOS y AVAD YACQUELINE ESCOBAR PINEDA, ya identificados. 3. Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 22 de junio de 2023, que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo contra amparo. 4. INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Yorgenis Paredes, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN RAFAEL PULIDO SALAS, BERNARDINA MONTOYA CHIRINOS y AVAD YACQUELINE ESCOBAR PINEDA, ya identificados, contra los autos del 9 de junio de 2023, dictados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.