TSJ/SC, Sent. N° 1780, Exp. 17-0435, 07/12/2023
Expediente17-0435
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-07
DecisiónNO HA LUGAR
Extracto de la motiva
Por ello, independientemente de que es cierto que el demandado no está obligado a cumplir algún contrato suscrito en fecha 25 de enero de 2005, también es cierto que sí lo estaría respecto del suscrito el 26 de julio de 2005, otorgado en la Notaría Pública Décimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 69, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue acompañado al libelo de la demanda y no fue desconocido ni impugnado en alguna forma por parte del demandado, produciendo todos los efectos jurídicos, que de el se derivan para las partes intervinientes, conforme lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil y ASI (sic) SE DECIDE.- En este orden de ideas, se observa que en el presente juicio ambas partes coinciden en la validez del contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito en la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el año 2005, anotado bajo el Nº 69, tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre el apartamento destinado a vivienda, que le pertenece al demandado según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, el día 11 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 28, Tomo 49, Protocolo 1º; el cual se encuentra ubicado en el piso 3 del edificio GRANADA, distinguido con el Nº 36, situado en la avenida Venezuela, de la Urbanización Bello Monte, sección segunda, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual tiene una superficie de aproximadamente CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS (48,71 Mts²), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento Nº 35, escaleras y apartamento Nº 31; SUR: Fachada principal sur del edificio; ESTE: Fachada lateral este del edificio; y OESTE: Escaleras, pasillo de circulación de la planta tercera y apartamento Nº 32. A dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 11 que posee un área de DOCE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (12,51 Mts²) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, área para la circulación de vehículos; Sur, muro de contención sur del sótano; Este, puesto para estacionamiento Nº 10; y Oeste, puesto para estacionamiento Nº 12 y un área común de DOS ENTEROS CON SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTIDOS MILLONÉSIMAS POR CIENTO (2,618782%). La discrepancia radica en que para la parte actora la parte demandada incumplió las obligaciones que asumió según esa negociación, mientras que para la demandada, que no lo dijo en la contestación; pero que como consecuencia de su rechazo genérico a las afirmaciones libeladas así es como ha de entenderse, fue la parte actora quien no honró las suyas. Por tanto, tomando en consideración que de acuerdo con la cláusula TERCERA del mencionado contrato, el lapso de duración del mismo sería de diez (10) meses contados a partir de su firma y que ésta se llevó a cabo en fecha 26 de julio de 2005, como primera conclusión tenemos que sólo puede considerarse que alguna de las partes incumplió sus obligaciones a partir del día 25 de mayo de 2006, inclusive, que era cuando vencían los diez (10) meses pactados, porque tratándose de un contrato bilateral, ambas partes son acreedores y deudores recíprocos. De manera que por aplicación del artículo 1.214 del Código Civil el plazo los beneficiaba a ambos.