Sentencia N° 178 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de marzo de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0178, Exp. 16-0216, 02/03/2026
Expediente16-0216
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-02
DecisiónNO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 0773, declaró no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por Carlos Brender contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, que había declarado sin lugar la demanda de resolución de contrato contra la sociedad mercantil Desarrollos Mercayag, C.A. La Sala argumentó que la revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y que la decisión del tribunal inferior fue conforme a derecho al desestimar la prueba de experticia por la incomparecencia del experto en la audiencia oral.
Extracto de la motiva
‘(…) Siendo así las cosas, vale acotarse que ante el desconocimiento de la firma manuscrita que aparece inserida en el instrumento fundamental de la demanda, correspondía a la parte actora insistir en hacerlo valer; y ciertamente así lo hizo, promoviendo la prueba de cotejo cuyo dictamen correspondiente riela en autos. Esto porque la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. Sin embargo, no debe pasar por inadvertido que el presente juicio se sustancia ab initio por las reglas del juicio oral, teniendo aplicación normas y principios especiales sobre los generales del juicio ordinario; uno de ellos es el precepto contenido en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez. (…) En consecuencia, si bien es cierto que las partes se pusieron de acuerdo en que el cotejo, esto es la experticia, se practicase por un solo experto y que la designación la efectuase el Tribunal, no obstante la carga de la tramitación de dicho medio probático se encuentra dentro de la carga de la parte que presentó el instrumento desconocido y que insistió en hacerlo valer; es decir, no se trata de una prueba oficiosa por lo que correspondía a la parte actora, en este caso particular, la carga de hacer comparecer y presentar al experto para el tratamiento oral de la prueba, cosa que no hizo. Por lo tanto, como consecuencia de la voluntad de la Ley debe desestimarse del proceso el dictamen presentado en forma escrita por el experto designado; así se decide.- (…) Como corolario de todo lo expresado en este fallo, quiere insistir el Tribunal en que en este caso particular no tenía la obligación de emplazar o notificar a la experta designada para que acudiese a la audiencia oral, fijada con suficiente tiempo de anticipación, pues visto que la prueba de cotejo fue promovida a instancia de parte, luce razonable que fuese la propia parte interesada quien debiese gestionar lo conducente para tales efectos; lo contrario pudiese más bien significar un (sic) ruptura del principio de igualdad previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al suplir tareas que solo corresponden a las partes. Por otro lado, bien pudiera pensarse que al desechar la prueba de cotejo en la forma ut supra señalada, se incurre en un exceso de formalismo que atenta contra los derechos constitucionales procesales de la parte demandada; empero, si bien es cierto que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que el juez no es un mero espectador de la contienda, no menos cierto es que debe ejercer la potestad probatoria en los límites que se los ha conferido la Ley, con el objeto de que la verdad quede esclarecida en el proceso; esto se apoya además, en que no obstante ser el derecho a la prueba un derecho constitucional, por estar inserto en las garantías de la acción, del derecho a la defensa y al contradictorio, dicho derecho no es absoluto sino limitado, lo cual quiere decir que debe ejercerse conforme a las reglas legales establecidas para su establecimiento y valoración; así se aprecia’.
Dispositiva
NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por el abogado CARLOS BRENDER, Ut supra identificado, actuando en su propio nombre, de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Palabras clave
prescripcióncontratopruebaderechosobligacionesjuiciocarga de la prueba