Sentencia N° 178 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de febrero de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 178, Exp. 06-1675, 08/02/2007
Expediente06-1675
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-02-08
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Judith Martínez Fermín en representación de TITO JOSÉ PENOTH REYES, contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. La acción se fundamentó en la negativa de la fiscalía de entregar un vehículo retenido, alegando que no se había demostrado la propiedad del mismo. La Sala, tras analizar la competencia, determinó que no era competente para conocer del caso, declinando la misma a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y para tal fin, previo a ello, considera necesario determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito de amparo. Siendo ello así, precisa la Sala del análisis del referido escrito de pretensión constitucional, que la misma fue incoada contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al considerar –el accionante- como lesivo de sus derechos, la negativa de la referida fiscalía de entregarle el vehículo tipo camión el cual supuestamente le pertenece, ya que al parecer dicha propiedad no fue demostrada por el actor en la mencionada solicitud de entrega de vehículo. Teniendo en cuenta tal pretensión, estima la Sala preciso reiterar el criterio sostenido sobre la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales ejercidas contra los actos, hechos y omisiones emanados de los Fiscales del Ministerio Público. En lo que concierne a la forma en que debe ser determinada la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia (…)”. (Negrillas de la Sala). En atención a lo establecido en la norma supra transcrita, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha establecido que la acción de amparo debe intentarse ante un Juzgado de Primera Instancia que sea competente en las materias relacionadas o afines con los derechos denunciados como vulnerados (cfr. sentencia nº 1/2000 del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, ratificada en sentencias números 2347/2001 del 23 de noviembre, 2387/2002 del 9 de octubre, 2687/2002 del 28 de octubre, 1212/2003 del 19 de mayo, entre otras). Así, en el presente caso, conforme a lo alegado por la apoderada judicial del accionante, los hechos denunciados como lesivos de los derechos constitucionales, consisten en la negativa por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la entrega del vehículo tipo camión, presuntamente propiedad del accionante.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1.- INCOMPETENTE para conocer de la demanda de amparo interpuesta por la abogada Judith Martínez Fermín, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TITO JOSÉ PENOTH REYES. 2.- DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo propuesta a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia se declina la competencia. 3.- ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial Penal, para que proceda a su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

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