Sentencia N° 178 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de febrero de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 178, Exp. 05-1934, 16/02/2006
Expediente05-1934
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-02-16
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 31 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por varios ciudadanos. La Sala consideró que la decisión del juzgado inferior era inconstitucional e ilegal, ya que había incurrido en incongruencia omisiva al no aplicar la doctrina vinculante establecida en la sentencia N° 1307, que eliminó la figura de la consulta en materia de amparo. En consecuencia, la Sala declaró con lugar la solicitud de revisión y anuló el fallo impugnado.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y a tal fin, se observa que el artículo 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica. Asimismo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (Omissis) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala.
Dispositiva
1.- Declara QUE HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ERNESTO TORREZ NÚÑEZ, BORIS HERNÁN VÁSQUEZ PÉREZ, ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ VALENZUELA, JUAN FRANCISCO SOTELDO, BORGEN RAFAEL GONZÁLEZ ESCOBAR, LUÍS ALBERTO NÚÑEZ BLANCO, JHON ALEXANDER SOTELDO PRINCIPAL y JANDY JAVIER ALVARADO, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, el 31 de agosto de 2005. 2.- ANULA el mencionado fallo del 31 de agosto de 2005 y, en consecuencia, habiendo quedado definitivamente firme la decisión dictada el 9 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictada con ocasión de la acción de amparo que dio origen a la presente revisión, se ordena al Juzgado Superior antes referido devuelva el expediente contentivo de la acción de amparo al tribunal de la causa a los fines de su archivo. Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy. Archívese el expediente.