Sentencia N° 1778 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de noviembre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1778, Exp. 25-0912, 12/11/2025
Expediente25-0912
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-12
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por Douglas Martínez González contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de Anzoátegui, que había declarado con lugar un recurso de apelación en un caso de reconocimiento de unión concubinaria. La Sala argumenta que la acción fue presentada fuera del lapso de caducidad establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que habían transcurrido más de seis meses desde la violación alegada.
Extracto de la motiva
Resulta propicio señalar que, la acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que: (Omissis) En este orden de ideas, el doctrinario Humberto Cuenca, ha señalado que la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa. Por otra parte, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: ‘Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’. Ante ello, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: ‘Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre...
Dispositiva
1.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Alfaro Báez, contra la decisión dictada el 4 de febrero de 2020 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada en su contra por la ciudadana Maxidelis María Tineo González. 2.- Se ORDENA la notificación respectiva, conforme lo prevé el artículo 91 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.