Sentencia N° 1777 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de octubre de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 1777, Exp. 07-0305, 05/10/2007
Expediente07-0305
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2007-10-05
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por los abogados Keneth Enrique Scope Leal y Rose Mary O. de Scope, en relación a la sentencia N° 1043. Los solicitantes argumentaron que la Sala había incurrido en error al no considerar adecuadamente su solicitud de revisión, alegando que se había malinterpretado la jurisprudencia sobre el derecho de retasa y la tutela judicial efectiva.
La Sala, tras analizar los argumentos, determinó que la figura de la aclaratoria no puede modificar la decisión de fondo y que su propósito es aclarar puntos dudosos o corregir errores manifiestos. En este sentido, se concluyó que la solicitud de aclaratoria era improcedente, ya que los solicitantes pretendían cuestionar la decisión judicial en lugar de aclarar aspectos de la misma.
Finalmente, la Sala declaró improcedente la solicitud de aclaratoria, reafirmando la decisión anterior y ordenando su publicación y archivo.
Extracto de la motiva
Para decidir acerca de la aclaratoria solicitada, observa la Sala lo siguiente: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria según lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala Constitucional estima que habiéndose dado por notificado la parte solicitante de la presente aclaratoria, al momento de presentar el escrito contentivo de dicho recurso -7 de junio de 2007-, el mismo se considera ejercido oportunamente. Así se declara. Establecida la tempestividad de la solicitud esta Sala pasa entonces a decidir el fondo de la misma y al respecto, observa lo siguiente: Como se señaló anteriormente fueron dos los argumentos efectuados por la parte solicitante, primero que incurrió en error la Sala al haber tomado como fundamento para la declaratoria de no ha lugar el recurso de revisión una supuesta impugnación de la jurisprudencia que ha regulado la oportunidad en que el intimado debe acogerse al derecho de retasa y en segundo lugar, que lo solicitado fue la aplicación a su caso de la jurisprudencia de esta Sala que ha desarrollado el derecho a una tutela judicial efectiva y el principio de confianza legítima, por lo tanto, según su criterio esta Sala había incurrido supuestamente en un error de juzgamiento al “no haber proveído conforme a lo alegado y probado”. En tal sentido, aprecia esta Sala que la figura de la aclaratoria prevista en el artículo anteriormente transcrito persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia. (ver sentencia n° 2524 del 5 de agosto de 2005). No siendo éste el caso de autos ya que la parte solicitante pretende con sus señalamientos cuestionar la decisión judicial que le declaró no ha lugar la revisión, como resultado del proceso de estudio, análisis, interpretación y aplicación de las normas jurídicas que hizo en su debido momento el funcionario judicial al caso en concreto.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por los abogados Keneth Enrique Scope Leal y Rose Mary O. de Scope, contra la sentencia N° 1043, dictada el 1 de junio de 2007, por esta Sala. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
aclaratoriajurisprudenciatutela judicial efectivaprincipio de confianzaerror de juzgamientoCódigo de Procedimiento Civildecisión judicial