Sentencia N° 1777 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de julio de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1777, Exp. 01-1581, 31/07/2002
Expediente01-1581
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2002-07-31
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una solicitud de interpretación presentada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionada con un fallo anterior. La Sala determinó que la solicitud era inadmisible por haber sido presentada de manera extemporánea, ya que se realizó tres meses después de la sentencia original. Además, se destacó que la consulta no se ajustaba a los supuestos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Extracto de la motiva

Atendiendo a lo dispuesto en la disposición antes transcrita, esta Sala observa que la “interpretación” solicitada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es -a todas luces- inadmisible, por haber sido formulada en forma extemporánea, toda vez que se hace, aproximadamente, tres meses después de dictada la sentencia en la cual la Sala Constitucional -actuando como alzada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- revisó la sentencia dictada por dicha Corte el 14 de junio de 2001, la revocó por considerar que la misma no estaba ajustada a derecho, y en consecuencia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, DAVID QUIROZ RENDÓN y ADOLFO LEDO NASS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEJAVI CORPORATION, C.A., contra la Comisión de Licitaciones del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Además de ello, advierte esta Sala que dicha “consulta” no encuadra en los supuestos del artículo 252 citado, y deviene mas bien en una dilación injustificada en el cumplimiento del fallo dictado el 11 de abril de 2002 y del auto dictado el 20 de junio de 2002, pues la referida “interpretación” se formuló para que se señale “...el proceso legal y actitud que deberá asumir el IVSS., en relación al caso de la Empresa Industria Hospitalaria de Venezuela...”; cuando de autos se desprende que lo decidido por este Alto Tribunal –en el presente caso- trae como consecuencia el reconocimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de “la eficacia de la Resolución mediante la cual le otorgó la buena pro a la empresa antes mencionada, en el procedimiento licitatorio Nº LPG-IVSS-001-2001, referida a la adquisición de material de hemodiálisis, ello con independencia a la vigencia o no en el tiempo del acto administrativo antes referido.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, se niega la “interpretación” solicitada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y visto el tiempo transcurrido sin que se haya cumplido con los fallos de esta Sala Constitucional del 11 de abril de 2002 y del 20 de junio de 2002, se ordena –nuevamente- al mencionado Instituto, cumplir con lo ordenado por esta Sala y, en consecuencia, debe hacer el reconocimiento de la eficacia del referido acto administrativo a la empresa INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA C.A., en los términos antes expresados. Dicho reconocimiento lo hará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de su Comisión de Licitaciones, el mismo día del recibo del oficio que, con ocasión a esta decisión, la Sala ordena librar, o el día hábil siguiente si en aquél no fuere posible hacerlo, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme lo previene el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Palabras clave

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